REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000355

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE: JESÚS DEL VALLE MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTES: MARJORIE DEL VALLE MARIN RODRÍGUEZ y YADELSY HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros: 81.167 .DOMICILIO PROCESAL: Quinta Carrera Norte Local Nº 02, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: JESÚS TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.447, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YADELSY HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.790.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 1er Piso, Oficina 105, El Tigre, Estado Anzoátegui.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano JESÚS TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.935.447, y de este domicilio, asistido por la abogada YADELSY HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.790, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a, defecto de forma en el libelo de la demanda.-
Dentro de su oportunidad procesal la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa opuesta.
En su correspondiente oportunidad legal solo la parte actora promueve pruebas en la presente incidencia, las cuales son admitidas mediante auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.-El Tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa:
Alega la parte demandada que: Opone y promueve la parte demandada, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERA Promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el libelo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 340 por cuanto del petitorio se advierte que el accionante al fundamentar su acción lo hace de conformidad con los artículos 1.5227 y 1.533 del Código Civil, lo que no es congruente con la acción deducida al ser identificada como resolutoria de contrato, pues aquellas disposiciones se refieren la primera a la obligación del comprador de pagar el precio de la venta, y, la segunda, se refiere al ejercicio del derecho de retracto. Que es obvio que tal confusión del accionante lo coloca en evidente estado de indefensión que le impide ejercer eficazmente sus derechos, por lo que solicita sea declarada con lugar. SEGUNDA: Promueve la cuestión previa por defecto de forma de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el libelo no cumple con la previsión exigida por el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem. Que del contexto del libelo de la demanda se advierte sin necesidad de mucho esfuerzo que el actor no señala ni acompaña los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, que por imperativo de la ley deben ser acompañados al libelo de la demanda, por lo que pide se declare con lugar la cuestión promovida. TERCERO: De la misma manera promueve la cuestión previa prevista y sancionada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no darse cumplimiento a la previsión contenida en el ordinal 7mo del artículo 340, en base a lo siguiente: El señalado ordinal establece que el libelo de la demanda en caso de que se demandaren daños y perjuicios, el accionante deberá especificar estos y sus causas. Que el accionante solo expresa:”y además me sea indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados por tal situación por haber vivido en mi casa sin producirme ningún beneficio; todo lo contrario, me ha privado de hacer uso de la misma, valiéndose de mi condición de discapacidad, por ser yo invidente, estimando los daños en la cantidad de treinta millones de bolivares (Bs. 30.000.000,oo).
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Art. 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.-
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar primigenio de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que en efecto el actor en sus escritos no cumple con las exigencias de los ordinales 5to, 6to y 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; 7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.- Con respecto al numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que la parte actora narra suficientemente los hechos invocados y el derecho en el cual fundamenta su pretensión, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa referida al numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Con respecto a los numerales 6to y 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se desprende de los hechos narrados y las actuaciones cursantes en autos que en efecto la parte actora no cumple con lo previsto en los numerales 6to y 7mo del artículo 340 eiusdem, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y Segundo: “CON LUGAR” la cuestión previa contenida en los numerales 6to y 7mo del 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay Condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte días del mes de febrero de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2007-000355.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.