REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004119
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: WILLIAM CARMELO MORALES y LISBETH MERCEDES LEIDENZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.049.102 y 8.490.946 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RICHAR J. CUELLAR MARTÍNEZ y GUILLERMO ANTONIO SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 125.158 y 45.840 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, por los Ciudadanos WILLIAM CARMELO MORALES y LISBETH MERCEDES LEIDENZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.049.102 y 8.490.946 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados RICHAR J. CUELLAR MARTÍNEZ y GUILLERMO ANTONIO SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 125.158 y 45.840 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes, que en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada de la correspondiente acta de Matrimonio que anexan e identifican con la letra “A”; que unidos en matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos. Que al inicio del matrimonio todo se desenvolvió de manera normal pero a partir del mes de septiembre del año 2002, todo cambio entre ellos, lo que la convivencia se hizo insoportable, y cargada de discusiones permanentes, lo que han decidido divorciarse de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela. Que cada uno vive en residencias separadas sin hacer la vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha.
Que por las razones expuestas es por lo que acuden para solicitar el Divorcio, como en efecto lo hacen n este acto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Que solicitan en consecuencia sea declarado disuelto el vínculo jurídico matrimonial que los une en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, ininterrumpida y definitiva de la vida en común que alcanza desde el 14 de septiembre del año 2002 hasta la presente fecha, es decir cinco (5) años y un (1) mes y en tal declaratoria se homologuen las condiciones de la Separación de Bienes que expresan en el escrito libelar.
Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con el pronunciamiento de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha trece de marzo de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Considera necesario esta juzgadora observarle a los solicitantes de autos, que la presente acción de Divorcio 185-A del Código Civil, se refiere a un procedimiento especial, en el cual no le esta permitido al tribunal pronunciarse sobre bienes conyugales de los solicitantes, los cuales deben ser liquidados por procedimiento separado, es la razón por la cual se abstiene de proveer sobre lo peticionado en su escrito libelar, y así se decide.
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos WILLIAM CARMELO MORALES y LISBETH MERCEDES LEIDENZ MARCANO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Acta Nº 30, durante el año 2002, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a veintiséis días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004119.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA