REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2007-000019
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ADOPCIÓN
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha 18 de marzo de 1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.003.497, de profesión Ingeniero Forestal.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA RIVAS de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.166, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.634 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, nacidos en Caracas, en fecha 25 de junio de 1985 y 19 de febrero de 1987 respectivamente, estudiantes, domiciliados en la Avenida 12 con Chaguaramos Nº 12-38, Campo Norte, San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.384.732 y 19.060.632 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte, “Escritorio Jurídico González Puerta & Asociados, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Recibida la demanda por distribución, en fecha dos de abril de dos mil siete, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL MORENO, a favor de los ciudadanos JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCÍA, mayores de edad.
Por auto de fecha siete de noviembre de dos mil siete se admite la demanda, ordenándose librar Edicto a los fines de su correspondiente publicación en el Diario “El Nuevo País”, asimismo se ordeno citar a los ciudadanos NORIS YADIRA GARCIA FERNÁNDEZ, en su condición de madre de los posibles adoptados y los mayores de edad, JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA, a fin de que expongan lo que creyeren conveniente; y librar Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial .
En fecha trece de noviembre los ciudadanos NORIS YADIRA GARCIA FERNÁNDEZ, JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA, se dan expresamente por citados en la presente causa.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, el ciudadano JOSE RANGEL MORENO asistido por la abogada JUANA RIVAS de RODRÍGUEZ consigna Edicto que fuera librado en la presente causa.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete comparecen los ciudadanos DAVID JOAN SOTO GARCIA, JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alegó el solicitante en su escrito, que en fecha catorce de mayo de dos mil cinco (14/05/2005), contrajo matrimonio con la ciudadana NORIS YADIRA GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.245.415, de oficios de hogar, de este domicilio; que vivían en concubinato desde hace aproximadamente diez (10) años, anexa original de carta de concubinato; que es madre de dos (2) hijos mayores de edad JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCÍA y que para esa época la mencionada contrayente tenía dos (2) hijos de nombres JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, habiendo nacido en la ciudad de Caracas en fecha 25 de junio de 1985 y 19 de febrero de 1987, estudiantes, domiciliados en la Avenida 12 con Chaguaramos Nº 12-38, Campo Norte, San Tomé, Municipio Freites del estado Anzoátegui, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.384.732 y 19.060.632 respectivamente, anexos originales de Partidas de Nacimiento y copias de las Cédulas de Identidad y tomando en cuenta el vinculo que los une de afecto y de trato que recíprocamente, similar a un padre y sus hijos. Que es decir que el ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL desde hace más de diez años se ha encargado de la manutención, estudios, vestido, asistencia médica, criados y a desarrollarlos en el seno de una familia de origen. Que esta superioridad radica en el cariño y en los valores morales que la familia puede impartir al niño y al adolescente y que son la base indispensable para la formación emocional, consciente de las implicaciones legales que ello acarrea, es por lo que solicita la ADOPCIÓN PLENA de los mayores de edad JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA.
Junto con la solicitud, el interesado consignó como recaudos, acta del matrimonio celebrado con la ciudadana NORIS YADIRA GARCÍA FERNÁNDEZ, y madre de los posibles adoptados inscrita bajo el numero 187, folio 200 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Amazona del Estado Miranda, correspondiente al año 2005; actas de nacimientos del solicitante JOSÉ ANTONIO RANGEL MORENO, inscrito bajo el Nº 571, del Registro Civil de Nacimientos del año 1959; y de la madre NORIS YADIRA GARCÍA FERNÁNDEZ, inscrita bajo el Nº 548 del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1968; y actas de nacimiento de los mayores de edad JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA, inscritos bajo los Nros: 1.904, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1985, y Nº 454 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1987, llevados por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal.
II
Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia y, al efecto, observa:
La solicitud in comento ha sido propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL MORENO, cónyuge de la madre de los ciudadanos JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA, quienes son adultos, por lo que no la alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni se aplica al caso bajo estudio la mencionada Ley, no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a que las disposiciones legales afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160 de la Sala de Casación Civil del 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adultos, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil en materia de familia, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, del 20 de Julio de 1.972, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, y así decide.-
Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de la siguiente manera:
Del análisis del acta de matrimonio y nacimientos, tanto del solicitante como de la cónyuge y madre de los posibles adoptados, que se acompañaron a la presente solicitud hecha por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL MORENO, ya identificado, se evidencia que él está casado con la ciudadana NORIS YADIRA GARCÍA FERNÁNDEZ, ya suficientemente identificada, y, quien ya tenía para ese momento había procreados a los adultos JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA, habida de su unión con el ciudadano FELIX RAMÓN SOTO RODRÍGUEZ, quien fue emplazado por edicto librado para todas aquellas personas que pudieran tener interés en este procedimiento, y no compareció en juicio, ni hizo oposición alguna a la mencionada solicitud.
De manera que adminiculadas las documentales precedentes, las deposiciones rendidas por las posibles adoptantes JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA, quienes manifestaron expresamente que dan su consentimiento expreso y formal a la solicitud de adopción interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL MORENO; documentales y deposiciones que esta juzgadora aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el consentimiento expreso dado por los posibles adoptados, por ante este Tribunal, el cual no requiere del manifestado por su madre, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5, 7 y 10 de la Ley de Adopciones, para acceder y otorgar la adopción peticionada que además beneficiara a los ciudadanos JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA, quien ha convivido con el solicitante desde sus diez y once años de edad respectivamente hasta la presente fecha, y éste ha fungido como padre de los mismos y cabeza del hogar conformado por ellos, y su madre, donde crecieron y se desarrollaron integralmente como ser humano, y así se decide.-

III
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, que el ciudadano: JOSÉ ANTONIO RANGEL MORENO, suficientemente identificado, a favor de los ciudadanos JULIAN ANDREA SOTO GARCÍA y DAVID JOAN SOTO GARCIA, ya identificados, quien a partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, llevarán por nombres y apellidos: JULIAN ANDREA RANGEL GARCÍA y DAVID JOAN RANGEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción, y gozando así de los derechos y beneficios que la Ley consagra a su favor, y así se decide.- SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas del Decreto de Adopción al Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, en el cual el texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ello no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción ni a los vínculos de los adoptados con su padre consanguíneo, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.- TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Principal del Área Metropolitano y Estado Miranda, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento de los adoptados a fin de que se estampe la nota al margen las palabras ADOPCION PLENA. CUARTO: Se ordena la publicación en la prensa de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento, y se ordena notificar al solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte adoptante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000019.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.