REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004199
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SOLICITANTE: ROGER VALENTIN GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.897.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TIRADO MANZANARES, LUÍS ALFONZO MANEIRO y BALBINO DE ARMAS, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 3.852.694, 8.865.928 y 8.461.750 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, Oficina 209, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano ROGER VALENTIN GIMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.897, a través de apoderado judicial abogado LUÍS ALFONZO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº 8.865.928; en la cual solicita le sea entregado materialmente el siguiente bien inmueble a su representado: Constituido por una casa de habitación familiar y construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle A (HOY Calle C) s/n del Sector El Merey, en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: Norte: Casa y solar que es o fue de santos Moreno, midiendo 44,70 mts de largo; Sur: Casa y solar del Señor Néstor Veranees (hoy casa de la Sra. Vita Rondon), midiendo 44,60 mts de largo; Este: Calle A (hoy Calle C) que es su frente, midiendo 18,40 mts de ancho; y Oeste: Casa y solar del Sr. José Ramón Ramírez, midiendo 21,30 mts de ancho; … en fecha 31 de julio del año 2001, tal como se evidencia de conformidad con documento público de fecha 31/07/2001, anotado bajo el Nº 11, Tomo XIX , y posteriormente registrado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002…..-
Que es el caso que en fecha 31 de julio de 2001 los ciudadanos PEDRO DIMAS ZERPA y MARÍA HERMELINDA PARABABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.472.773 y 11.775.640, solteros, domiciliados en la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad constituidas por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos y medidas da por reproducidos en los instrumento públicos antes señalados.- Que llegaron a un acuerdo verbal para que les permitiese seguir ocupando el inmueble por un lapso de cinco (05) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento sin pago alguno, en vista de que estaban o iban a construir otra vivienda familiar comprometiéndose los vendedores que vencido ese lapso formalmente harían entrega del inmueble vendido a su representado.
Que es el caso que vencido el lapso de los cinco meses y burlándose de la buena fe, su representado se traslado hasta su nueva propiedad, con la finalidad de que los ciudadanos Pedro Dimas Zerpa y María Hermelinda Parababi, les hiciera entrega formal del inmueble, a la cual estos ciudadanos se negaron a entregarle la casa, porque la cónyuge de Pedro Dimas zerpa López, ciudadana ZENAIDA VELASQUEZ GIL, iba a interponer una demanda de nulidad de venta ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda en contra de su representado y de los antes mencionados ciudadanos, por corresponderle una cuota parte del valor de la casa vendida.
Que se inició la acción de nulidad de venta en fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado del Municipio francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta, cuya decisión fue objeto de apelación, conociendo del recurso de apelación el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Que en fecha 14 de agosto de 2007, el ad-quem dicto sentencia definitiva declarando Con Lugar la apelación y Sin Lugar la demanda.- Que después que los ciudadanos se dieron por notificados de la decisión dictada por el ad-quem se dieron a la tarea de entregar el inmueble ocasionado a su mandante innumerables daños, perjuicios y molestias. Que dada esta situación es que solicita judicialmente la entrega material.
Recibida como fue la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2007, previa su distribución, este Juzgado decretó la entrega material por auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, y fue remitida en esa misma fecha la comisión librada para la práctica de la misma, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Notificados los ciudadanos Pedro Dimas Zerpa y María Hermelinda Parababi, por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 22 de enero de dos mil siete, asistidos por el abogado TEODORO GOMEZ, presentan diligencia contentiva de OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL, alegando que: “….cursa actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial juicio de Nulidad de venta, bajo el ASUNTO Nº BP12-R-2007-000049, el cual todavía no ha quedado definitivamente firme”.
Ahora bien observa el tribunal, que respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
Una de dichas decisiones (de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil), estableció:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a esta tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento…” (Destacados del tribunal).
En sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó:
“…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”
Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”
Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
Determinado como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano ROGER VALENTIN GIMÓN, a través de apoderado judicial contra los ciudadanos PEDRO DIMAS ZERPA y MARÍA HERMELINDA PARABABI.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material declara el sobreseimiento del presente proceso, a fin de que los interesados continúen la tramitación legal correspondiente .
Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil ocho.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAIINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004199.- Conste
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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