REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000306
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA.-
QUERELLANTE: CLEOFE RAFAEL VILLASANA, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.455.126 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO TIRADO CORALES y FRANCISCO TIRADO MANZANARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 14.029.562 y 3.852694 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 86.178 y 19.202 respectivamente, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza, (frente a la Plaza Bolivar), Segundo Piso, Oficina Nº 20, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
QUERELLADA: DUBRASKA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.426 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA GOMEZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 85.058 y del mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA, por escrito presentado en fecha trece de junio de dos mil seis, por el ciudadano CLEOFE RAFAEL VILLASANA, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.455.126 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO TIRADO CORALES y FRANCISCO TIRADO MANZANARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 14.029.562 y 3.852694 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 86.178 y 19.202 respectivamente, y de este domicilio, mediante el cual le reclama a la ciudadana DUBRASKA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.426 y de este domicilio, la restitución del inmueble ubicado en la Segunda Etapa II del Proyecto Habitacional Urbanización Las Mercedes, ubicado en la vía Autocine- Cementerio, Jardines Monumentales de Guanipa al Nivel de la Torre de RCTV, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que le fue despojado en fecha 12 de enero del 2006, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le restituya a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble, ya indicado y del cual ha sido despojado de manera ilegal, violenta y sin justa causa.-
Por auto de fecha quince de junio de dos mil seis se admite la anterior demanda, fijándose como caución la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo), a los fines de la práctica de la restitución del inmueble indicado.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, el ciudadano CLEOFE RAFAEL VILLASANA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO TIRADO CORALES solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro, en virtud de su imposibilidad de consignar la fianza fijada.-
Por auto de fecha seis de julio de dos mil seis, se decreta la medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de la querella, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Generalísimo Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma.-
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida de secuestro acordada en el auto anterior, notificando de la misión del tribunal a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE SANEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.827.426, en su carácter de querellada, y designando como Depositario Judicial al Depositario Judicial, ciudadano JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO; comisión agregada a los autos debidamente cumplida en fecha diez de diciembre de dos mil siete.-
Mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil siete, la ciudadana DUBRASKA SANEZ, da contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete.
En la oportunidad correspondiente ninguna de las partes presento conclusiones.- estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Revisadas como han sido las actuaciones procesales cursantes en la presente causa, se observa:
Alega en su escrito libelar la parte actora que; es poseedor legítimo y ocupante de un inmueble constituido por una bienhechurías contentivas de una casa, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento; que dicha casa esta integrada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, las cuales se encuentran enclavadas en una superficie de terreno constante de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 m2) aproximadamente, ubicado en la Segunda Etapa II del Proyecto Habitacional Urbanización Las Mercedes, ubicado en la vía Autocine- Cementerio, Jardines Monumentales de Guanipa al Nivel de la Torre de RCTV, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que el mismo esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela I-14; Sur: Con Parcela Nº I-16; Este: Con calle Nº 9 y; Oeste: Con Parcela I-7, el cual le pertenece conforme documento de propiedad que acompaña marcado “A”; que el antes descrito inmueble lo viene poseyendo y ocupando como poseedor legítimo y ocupante del mismo, y que en consecuencia siempre ha velado por su conservación y mantenimiento.
Que desde mediados del año 2005, hasta el 12 de enero del 2006, ha venido ejecutando actos de posesión y ocupación en el referido inmueble, siempre ha entrado al mismo sin oposición de nadie.
Que es el caso que en el 1 de enero del 2006 se ausentó del inmueble porque tenía que viajar a Caracas…..; que específicamente el día 12 de enero del 2006, cuando todavía se encontraba de viaje, se presentó una ciudadana en el referido inmueble, aprovechando que el mismo estaba desocupado en ese instante, haciendo uso de la violencia, violentando y destruyendo parcialmente la puerta de entrada, primeramente aplicándole soldadura con la ayuda de otros sujetos y día después cambiando la cerradura; que dijo llamarse DUBRASKA SUAREZ…..: que la mencionada invasora también procedió con agresión física y verbal contra su persona; que cuando se apersono en el referido inmueble, reclamando que lo desocupara, de manera pacífica, pues esta es de su legítima posesión y ocupación. Que la prenombrada invasora se instaló en el deslindado inmueble sin su autorización, y han sido infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe de manera pacífica el inmueble; que ha tratado de conciliar con ella en varias oportunidades, citándola ante organismos policiales y de seguridad, pero siempre la invasora ha tenido la negativa de conciliar, solo dirigiéndose hacía su persona de manera despectiva y manifestándole que nunca se saldará del inmueble previamente identificado objeto de esta demanda.
Finalmente solicita que la querellada sea condenada por este tribunal en restituirle a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble, ya indicado y del cual ha sido despojado de manera ilegal, violenta y sin justa causa.- Fundamentando su pretensión en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.- Que estima la presente querella en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo).-
En la oportunidad correspondiente, la querellada da contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza, y contradice en cada uno de sus partes la presente demanda, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto en los hechos ni en el derecho, ya que tiene más de un año poseyendo el bien objeto de la presente acción; que es falso lo alegado por el accionante, cuando afirma que venía poseyendo la vivienda de manera pacifica e ininterrumpidamente; en virtud de que dada la situación cuando invade la referida vivienda no habían enseres algunos dentro de la misma; que es más ni siquiera gozaba de los servicios públicos, puesto que su esposo Manuel Álvarez quién hizo contrato con Hidrocaribe, situación que se evidencia en copias fotostáticas a colores que se tomaron al momento de ocurrir la invasión, las cuales acompaña al presente escrito. TERCERO: Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto en los hechos ni en el derecho, porque su representada de conformidad con el artículo 783 del Código Civil que establece el tiempo para intentar la acción de despojo es dentro del año en que ocurre la perturbación, y a la luz del mencionado artículo tiene más de un año habitando el inmueble, al cual le ha realizado mejoras como puede evidenciarse en las fotografías, anexos al presente escrito. CUARTO: Niega, rechaza y contradice por cuanto no es cierto en los hechos ni en el derecho que haya perturbado la posesión que reclama el demandante, ya que puede dar fe a través de testigos los cuales presentara oportunamente.
Planteada así la litis el Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, previsto en su parte sustantiva en el artículo 783 del Código Civil y en su parte adjetiva esta contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en este último artículo cual es el procedimiento a seguir en los juicios interdíctales, bien sean de amparo o de restitución o despojo.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, y mediante Sentencia, con efectos vinculantes, de fecha 25 de mayo de 2000, precisó cual es el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, sentencia dictada con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud del contenido del artículo 49 de nuestra carta magna, referido al debido proceso, estableciendo en dicha sentencia que en los juicios interdíctales se le garantizaba a los demandados el derecho a la defensa y en consecuencia el procedimiento a seguir sería que; una vez citada la parte querellada tenía dos (2) días para presentar sus alegatos y, luego es cuando se abre el procedimiento a pruebas y continuar conforme a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; criterio que ha aplicado este tribunal desde la publicación de la indicada sentencia en materia civil.-
Se observa que en el caso de autos, la querellada se encontraba presente al momento de practicarse la medida de secuestro acordada por este tribunal, razón por la cual se encontraba a derecho, y en su debida oportunidad dio contestación a la demanda en los términos ya planteados.
Ahora bien, analizando las pruebas aportadas por la parte querellante se observa:
Pruebas de la Parte Querellante: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de autos.- Al respecto el tribunal observa que no preciso cuales autos reproducía, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide. CAPITULO II: Dio por reproducidos los documentos acompañados con el libelo de la demanda.- Al respecto observa el tribunal que promovió el documento de propiedad del inmueble, y justificativo judicial de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , instrumentos que no fueron impugnados ni atacados bajo ninguna forma de derecho, desprendiéndose en consecuencia de los mismos que el querellante CLEOFE RAFAEL VILLASANA es el propietario del inmueble invadidos, prueba considerada por esta juzgadora como irrelevante para el presente procedimiento y, solo sirve como prueba ad coloreum en el presente juicio, y así se decide.- Con respecto al Justificativo de testigos promovido el mismo debe ser ratificado por los deponentes del mismo, ya que es una prueba extralittem, que ad initio le permite al juzgador presumir el despojo que alega; y siendo que los testigos fueron promovidos en el capitulo siguiente, el tribunal se abstiene de analizar dicho justificativo en el presente Capitulo, y así se decide.- Con respecto a la Inspección Judicial que acompaña, y la cual es ratificada oportunamente, el tribunal la valora conforme a los dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, y de la cual se desprende que el inmueble, objeto de la presente querella se encuentra ocupado por la ciudadana Dubraska Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.426, quién manifestó que ocupaba la vivienda por cuanto la misma se encontraba sola y necesitaba una vivienda, y así se decide.- CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Pastor Moreno Leal, Carlos Luís Portillo Vera, Olinda Josefina Lozano Da Silva y Oscar José Bourgeon Pérez, a los fines de ratificar el justificativo que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Al respecto se observa que dicho justificativo judicial de testigo que sirvió de base para que este tribunal decretara la medida de restitución, convertida en secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente ratificado por los testigos Juan Pastor Moreno Leal, Carlos Luís Portillo Vera, y Olinda Josefina Lozano Da Silva, en la etapa probatorio; en la etapa controvertida del proceso, sin haber sido desvirtuados los dichos invocados en el mencionado justificativo por la parte querellada, es por lo que este tribunal le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En virtud de las consideraciones mencionadas y de las razonamientos de hecho y de derecho, y demostrada como ha sido la perturbación alegada por la parte querellante le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente acción interdictal y, así se decide.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el CLEOFE RAFAEL VILLASANA, contra la ciudadana DUBRASKA SANEZ, ambas partes suficientemente identificadas de autos, en consecuencia se le ORDENA a la ciudadana DUBRASKA SANEZ que deberá restituir el inmueble ubicado en la Segunda Etapa II del Proyecto Habitacional Urbanización Las Mercedes, ubicado en la vía Autocine- Cementerio, Jardines Monumentales de Guanipa al Nivel de la Torre de RCTV, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que el mismo esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela I-14; Sur: Con Parcela Nº I-16; Este: Con calle Nº 9 y; Oeste: Con Parcela I-7, al ciudadano CLEOFE RAFAEL VILLASANA y, así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellante.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis días del mes de febrero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-V-2006-000306.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.