REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000277

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FIDEL JOSÉ ROMERO MORAO, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad No 4.507.153, representado judicialmente por su apoderado Abogado ANIBAL CALDERÓN PINTO, Inpreabogado No. 81.390, propuso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, en fecha 24 de octubre de 2007, en los siguientes términos que en extracto se explana de seguidas: “ mi mandante es legítimo poseedor y tenedor de una letra de cambio que anexo marcada “B”, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES FUERTE (Bsf. 7.000,00), vencida en fecha 28 de febrero de 2006, y presentada al cobro ese mismo día sin lograr su cancelación, el efecto de comercio fue emitida a favor del actor por la empresa “INDUSTRIA METALURGICA MECO, C.A., empresa registrada el día 27 de abril de 1981, bajo el No. 03, Tomo A-6, siendo modificado su nombre en fecha 27 de febrero de 1986, por el actual INDUSTRIA METALURGICA NACIONAL, C.A., anotado bajo el No. 22, Tomo A-4, la cambial fue avalada por la ciudadana ROSA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad 4.005.174”.Omissis…
Se observa de autos que en fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, dictó AUTO EXPRESO en donde estableció: Omissis…“Revisada como ha sido la letra de Cambio acompañada al escrito de demanda como instrumento cambiario fundamental de la acción intentada por la parte actora se desprende, que en la referida letra de cambio en la que figura como librado la empresa INDUSTRIA METALURGICA NACIONAL, C.A., (IMENCA), falta uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio propiamente en el numeral 8º, es decir, “la firma del que gira la letra (librador)” y por lo que a falta de este requisito no vale como tal dicha letra de cambio, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.- Omissis: La parte demandante a través de su apoderado judicial ejerció recurso de apelación en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante auto del a quo de fecha 18 de diciembre de 2007, fue oída la apelación en ambos efectos, y se remitieron los autos, a este Tribunal, fijándose, por auto de fecha 20 de diciembre de 2007 el décimo día de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de INFORMES, acto que correspondió el día 18 de enero de 2008, observándose que ninguna de las partes rindió informes.- Por auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, y estableció un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso procede a sentenciar de acuerdo con lo antes narrado y subsiguiente MOTIVACIÓN.-
De la letra original acompañada al libelo de la demanda se observa que aparece distinguida con el No. 1/1, emitida en fecha 28 de septiembre de 2006, por monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), con vencimiento el día 28 de febrero de 2006, girada a la orden de FIDEL JOSÉ ROMERO MORAO, valor entendido, que cargarán sin aviso y sin protesto a: INDUSTRIA METALURGICA NACIONAL C.A., (IMENCA).- Anaco Estado Anzoátegui Av. José Antonio Anzoátegui.- Al margen izquierdo Aceptado para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, aparece una firma ilegible y un número de cédula 4.025.999.-
(i) Ahora bien, de los términos del libelo de demanda el actor expresa: que la empresa INDUSTRIA METALURGICA NACIONAL, C.A., está representada por el ciudadano: ALFRED GERAR GOMEZ DE FREITAS, titular de la cédula No 500.545, en su carácter de Presidente.
(ii)De lo precedentemente trascrito se evidencia que el ciudadano ALFRED GERARD GOMEZ DE FREITAS, titular de la cédula de identidad No 500.545, representante legal de la empresa emitente del cheque indicado no aceptó la letra, ya que en la parte que dice PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, AUNQUE APARECE UNA FIRMA ILEGIBLE el número de cédula de identidad del representante de la empresa señor ALFRRED GERARD GOMEZ DE FREITAS, en este caso el Nº. 500.545, no coincide con el que aparece que es el Nº. 4.025.999.- Huelga decir, que de estos datos solo aparece estampado en el escrito libelar que presentó la parte demandante, los datos relativos al representante de la empresa, antes identificado.-
(iii) En conclusión comparte este ad quem el criterio del a quo, que sin haber efectuado una explicación como la que esta Alzada hace, afirma que la letra no fue firmada por el aceptante.-
De conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio que se aplica, la letra de cambio contiene: omissis: ordinal 8º: La firma del que gira la letra (librador).- El artículo 411 ejusdem, que también se aplica, expresa: El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…. Omissis.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto y, así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 15 de noviembre del año 2007, por el abogado ANIBAL CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FIDEL JOSE ROMERO MORAO, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 08 de noviembre del año 2007; y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes precisada, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2007-000277.- Conste.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL