REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-R-2007-000246
RESOLUCION DE CONTRATO (opción compra-venta)
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ Y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.880.112 y V- 5.341.983, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS LEON GERARDINO Y LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.164 Y 103.868.
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ Y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.506.308 y 4.025.240, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.469 y 68.166.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (opción de compraventa)
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
PRIMERO
En el Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO (opción compra-venta) intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ Y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO de RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ Y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR la demanda.
Contra el citado fallo, los Abogados WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ Y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, interponen recurso de apelación en fecha 08 de octubre del año 2007, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 15 de octubre del año 2007, y recibido en esta Alzada en fecha 23 de octubre del 2007, en donde se le admite en esa misma fecha y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre del año 2007, siendo la oportunidad legal para ello, los Abogados apelantes, presentan escrito de Informes.
En fecha 12 de diciembre del año 2007, se dicta auto diciendo VISTOS y se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de sesenta (60) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:
SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Le viene atribuida de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO (opción compra-venta) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 11 de octubre del año 2006.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2006, se admite la demanda, ordenándose emplazar a los demandados, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 08 de noviembre del año 2006, se recibe resultas de la comisión librada en fecha 23 de octubre del año 2006, debidamente cumplida y se acuerda agregarla a los autos.-
En fecha 20 de noviembre del año 2006, comparecen los abogados, WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, en su carácter de Apoderados Judiciales de los demandados de autos, y presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de noviembre del año 2006, comparece el apoderado actor, solicitando mediante diligencia que se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como fuere solicitada en el Libelo de la Demanda.
En fecha 14 de diciembre del año 2006, comparecen los Abogados WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, presentando Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de diciembre del año 2006, comparece el Abogado LUIS LEON GERARDINO, presentando Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 31 de enero del año 2007, se acuerda agregar a los autos las Pruebas Promovidas por Ambas Partes.
Por auto de fecha 06 de febrero del año 2007, se admiten las pruebas presentadas por las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de evacuar las mismas; sus resultas constan en autos.
En fecha 09 de febrero del año 2007, comparecen los Abogados WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, presentan escrito evacuando Pruebas Documentales.
En fecha 12 de febrero del año 2007, comparece el abogado Actor LUIS LEON GERARDINO, presenta escrito Impugnando el Escrito de Evacuación de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de febrero del año 2007, los bogados WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, diligencian calificando de extemporáneo el escrito presentado por la parte demandante, en fecha 12 de febrero del año 2007.
En fecha 13 de marzo del año 2007, el Abogado LUIS LEON GERARDINO presenta escrito consignando copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada y la empresa SERVIMEDICA EXPRESS, C.A., esta última como arrendataria, sobre el mismo inmueble objeto de la demanda.
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2007, se agregan resultas de comisión librada al Juez del Municipio Anaco en fecha 06 de febrero del año 2007.
En fecha 25 de junio del año 2007, los Abogados WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, presentan escrito de informes.
En fecha 17 de septiembre del año 2007, el a quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR la presente acción.
Por auto de fecha 08 de octubre del año 2007, se ordena la notificación de la parte demandada, ya que por error involuntario se omitió ordenarlo en la sentencia, y en vista de haber sido dictada esta fuera del lapso establecido para ello.
EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 26 de enero del año 2007, el a quo decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuere solicitada en el Libelo de la Demanda, sobre el bien inmueble identificado en el Libelo de la Demanda, así mismo se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
En fecha 31 de enero del año 2007, los Abogados WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, presentan escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 12 de febrero del año 2007, el Abogado LUIS LEON GERARDINO, presenta escrito solicitando no sea admitido el escrito de oposición presentado por la parte demandante en fecha 31 de enero del año 2007.
CUARTO
MOTIVA
(1) Se evidencia del libelo de la demanda que los demandantes de autos propusieron demanda contra los demandados de autos, ambas partes antes identificadas, en los siguientes términos que se expresan mediante los siguientes extractos: Omissis: En fecha 15 de febrero de 2006, mis representados JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUNTANA, (PROMITENTES VENDEDORES), mediante el cual estos últimos se obligan a dar en venta a mis representados un inmueble constituido por un edificio, cuyas características, ubicación, linderos y demás determinaciones que indican en dicho escrito, contratación esta que se evidencia de documento notariado que se anexa marcado “B” en copia certificada.-
Ahora bien, en la cláusula Tercera del contrato de opción de compraventa, ambas partes convinieron para la futura compraventa de dicho inmueble un precio total de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), de los cuales mis representados les entregaron en calidad de arras a los promitentes vendedores como primer requisito la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) al momento de la firma del documento de Opción a compraventa mediante cheque de Gerencia Nº. 00558232 de fecha 15 de febrero de 2006, emitido a nombre de JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ, y girado contra el Banco de Venezuela, agencia Anaco Código 0433, el cual acompaño marcado “C” como segundo requisito de dicha cláusula tercera es que mis representados les haría entrega a los promitentes vendedores, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta definitivo; y el resto del dinero, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), ambas partes convinieron que serían cancelados por medio de préstamos que se solicitarían por ante la Banca Comercial.- En este mismo orden de ideas, en la cláusula quinta de dicho contrato, ambas partes convinieron en que la duración de la presente Opción de compraventa para la PROTOCOLIZACIÒN del documento definitivo era en un plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de Opción de compraventa, es decir, que dicho plazo finalizaba como en efecto finalizó el día 15 de junio de 2006, y de igual manera convinieron que la parte interesada podría solicitar una sola prórroga de 30 días en forma escrita, la cual ninguna de ellas la solicitó y que LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, se realizaría el mismo día de la PROTOCOLIZACIÓN del documento definitivo de compraventa.- En la cláusula Sexta del contrato ambas partes convinieron que si al término del plazo convenido para la protocolización no se efectuare por causa de los promitentes compradores, esta debería pagar a los promitentes vendedores, el cincuenta por ciento de la cantidad recibida en arras, por concepto de cláusula Penal, y que si por el contrario la causa era imputable a los promitentes vendedores, esta deberá cancelar a los promitentes compradores el cincuenta por ciento de la cantidad recibida inicialmente por concepto de cláusula Penal más la cantidad recibida en calidad de Arras de fiel cumplimiento, y que dicho contrato quedaría disuelto de pleno derecho y las partes liberadas y sin ninguna obligación entre ellas .-
De la misma forma se pactó en la Cláusula Séptima de dicho contrato, que las obligaciones de mi representados para la venta definitiva, eran únicamente los gastos de redacción de documentos, tasas y derechos de Notaría y Registro, y que las obligaciones de los promitentes vendedores eran: tramitar, cancelar y entregarle las solvencias de servicios públicos, tales como electricidad, agua, aseo domiciliario y urbano, solvencia Municipal y permiso de sanidad totalmente cancelados para poder registrar el documento definitivo de compraventa y darle el funcionamiento a dicho inmueble como sería la prestación de servicios médicos a la colectividad, sin los cuales no podía funcionar para tal fin.-
Ahora bien, como se puede observar de la lectura de las cláusulas Tercera y Quinta del contrato de Opción de compraventa, los promitentes vendedores, se comprometieron con mis representados a hacerles la entrega material del mencionado inmueble el mismo día de la protocolización del documento definitivo de compraventa, situación esta que debió haber ocurrido, dentro del lapso de los ciento veinte días acordados en dicho contrato los cuales finalizaron en fecha 15 de junio de 2006, y en ese mismo momento de la protocolización era cuando se entregarían los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, siguientes, pero los vendedores dentro de ese lapso de tiempo pretendieron cambiar las reglas del contrato exigiéndole verbalmente dicha cantidad adelantada como condición para continuar dicha negociación, manifestándole con frialdad a mis representados que no tenían las solvencias listas y lo más grave aún, que ni siquiera las habían tramitado para esa fecha, pretendiendo postergar la protocolización y negándose a entregarles una copia del Documento de Propiedad del Inmueble para la redacción del documento de venta, para por lo menos la debida presentación ante el Registro Subalterno a los fines de su Protocolización, situación esta que obligó a mis representados a exigirles el estricto cumplimiento del contrato y hasta la presente fecha los promitentes vendedores, no han dado la cara para culminar la negociación.- Omissis.-
En su petitorio se demanda a) La resolución del contrato.- b) la devolución de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, que tienen recibido por concepto de Arras.- c) la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, los cuales fueron convenidos en la cláusula sexta del contrato, en caso de que los promitentes vendedores incumplieran como en efecto incumplieron al no darle cumplimiento a lo convenido por ellos en el contrato y entregar las solvencias de servicios públicos, solvencia Municipal, cédula catastral y permiso de sanidad.- indispensables para la protocolización del documento de venta definitivo a mis representados.- d) Costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales, los cuales dejo prudencialmente a criterio del tribunal, además solicitaron la indexación monetaria.-
En la oportunidad de la litis contestación rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra.- Aceptan que es verdad lo que se evidencia del contrato de opción de compra venta, que lo temerario de la demanda es que el abogado de los actores expresan que cumplido el lapso de ciento veinte (120) días acordado en dicho contrato los cuales vencían en fecha 15 de junio de 2006, y en ese mismo momento de la protocolización era cuando se entregarían los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00),siguientes, pero los vendedores dentro de ese lapso de tiempo pretendieron cambiar las reglas del contrato, exigiendo verbalmente dicha cantidad adelantada como condición para continuar dicha negociación. Que es evidente que el término venció el día 15 de junio de 2006, y según la cláusula tercera, al momento de la protocolización del documento, no solo tenían que entregar DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES tramitados mediante crédito ante la Banca Comercial, y la cláusula quinta es muy clara pero es inoficioso ahondar en este punto, ya que es impertinente, por cuanto lo importante es el término de ciento veinte (120) días, la cual incumplieron los promitentes compradores y lo probaremos en la etapa de promoción y evacuación de pruebas.- Omissis.-
Que los hechos contradichos van a ser probados y alegados en autos para determinar que la Resolución del Contrato solicitado deberá ser declarada sin lugar.- Que tramitan por ante el Tribunal del Municipio Anaco el ofrecimiento Real de pago de CINCUENTA MILLONES.
Vistos los principales alegatos de los demandados, se hace necesario analizar las pruebas de las partes, empezando por las de la PARTE ACTORA:
I.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales, a este respecto se observa del auto de admisión que no hay pruebas que evacuar, en consecuencia no hay prueba que valorar y, así se decide.-
II.- Invoca la confesión de los demandados cuando expresa… es innegable lo trascrito anteriormente, ya que se evidencia del contrato de opción de compra venta firmado el 15 de febrero de 2006.- Que la parte demandada a pesar de que contesta en forma genérica rechazando la demanda acepta los hechos explanados en el escrito de demanda, al referirse al contenido de las cláusulas del contrato de opción de compra venta que es ley entre las partes.- Del auto de admisión se evidencia que no hay prueba que analizar y así se decide.-
III. Del documento autenticado de Opción de compra venta, este documento no fue atacado por la parte demandada.- Este juzgador de Alzada lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C. P. C., y así se decide.-
TESTIMONIALES: Promueve los testimonios de los ciudadanos JOSE ALEXANDER SOLORZANO y ALEXANDER DE JESUS SOLORZANO ARASME, de cuyas declaraciones se evidencia que son contestes en afirmar que conocen a las partes, que presenciaron conversaciones sostenidas por JOSE RAFAEL RODRIGUEZ Y LUISA ELENA LUGO DE RODRIGUEZ, con el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA, que en dicha conversación el Dr. QUINTANA LES DECIA QUE EL NECESITABA QUE ELLOS LES PAGARÁN DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por adelantado para la venta de un edificio que el les estaba haciendo, que el Sr. RODRIGUEZ le dijo al Dr. QUINTANA que si el había tramitado toda la permisoligía y las solvencias con respecto al edificio con la realización de la compra, que si eso era así en el Registro con toda la documentación él entregará el dinero mediante un cheque de gerencia, fue cuando el Dr. QUINTANA, dijo que el no había tramitado ningún permiso ni solvencia por que el no tenía tiempo para eso, y que si no le entregaba por adelantado los DOSCIENTOS MILLONES la operación no iba.- Dichas pruebas se aprecian por ser unas personas hábiles, son contestes en sus declaraciones a favor de los demandados, fueron testigos presénciales, por lo cual se les confiere el valor contenido en el artículo 508 del C. P.. C, y así se decide.-
PROBANZAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.-
i.- Promueve opción de compra venta debidamente notariada, este documento ya fue valorado al analizar las pruebas de la parte demandante, en consecuencia se le asigna el valor atribuido al respecto, y así se decide.-
Para demostrar que las partes demandantes tenían conocimiento que el inmueble sub-litis estaba arrendado, promueve documento avalúo del edificio Quintana.- También promueve oficio de fecha 29 de junio de 2006 dirigido a los demandantes, recordándoles que el día 15 de junio de 2006, venció el lapso de Opción de Compraventa, e indicándoles que tenían 30 días de prórroga que vencían el 15 de julio de 2006, recibida y sellada por KEILA RODRIGUEZ, a las 4:00 p.m., con el sello PROINSA, sociedad de comercio de la cual los actores son socios, prueba necesaria para demostrar que los optantes vendedores tenían y tienen la voluntad de cumplir con la opción de compraventa, firmada el 15 de enero de 2006.- Promueve la demanda que por retracto legal intentó SERVIMEDICA EXPRES, C.A., contra los optantes compradores y contra los optantes vendedores, que sirve para demostrar que la parte demandante no tenía la intención de realizar la venta en los 120 días, más la prórroga de 30 días, que vencía el 15 de julio de 2006, que esta prueba sirve para demostrar que incumplieron con la opción de compra.- Promueven escrito original enviado y firmado por los demandantes, de fecha 10 de junio de 2006 dando respuesta al oficio enviado por el representante legal de los demandados, Dr. WLADIMIR ANDARCIA, prueba esta que sirve para demostrar los obstáculos para comprar que opusieron los actores.-
Se observa que del escrito de promoción de pruebas de los demandados, manifestando que acompañan los antes citados documentos, pero el Tribunal a quo mediante auto de admisión niega la admisión de las mismas en consideración a que no fueron acompañadas a dicho escrito de promoción de pruebas, esto lo hace constar la URDD CIVIL, en el comprobante de recepción de documentos de fecha 14 de diciembre de 2006, y no habiendo la parte demandada ejercido recurso alguno contra el auto que negó las pruebas promovidas por no ser anexadas por la parte promovente como se dijo, es el motivo por el cual este Tribunal no tiene pruebas que analizar, y así se establece.-
Entrando a decidir el fondo del asunto, se debe indicar que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, siendo las siguientes: 1) la existencia de un contrato bilateral, 2) la no ejecución de su obligación o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, y 3) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.-
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción de resolución es la del INCUMPLIMIENTO, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la resolución.-
De autos se evidencia que los promitentes vendedores no otorgaron el documento de venta del inmueble ofrecido en promesa de venta, incumpliendo así su obligación contractual establecida en la cláusula quinta del contrato como se señaló supra.- Al no lograr demostrar que obtuvieron esos documentos, y peor aún, ni siquiera que los estaban tramitando, lo que se traduciría en que estarían dispuestos a cumplir aunque con retardo en el plazo, se evidencia que no era su intención dar en venta el inmueble, además incumplieron con los términos de la cláusula séptima (tramitar y obtente las solvencias y demás documentos señalados), no demostrando que ese incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, y/ o a causa de fuerza mayor o caso fortuito.-
Por otra parte es importante señalar que los promitentes compradores cumplieron con el primer requisito contractual, como es la entrega de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00 ) para el momento de la firma del documento de Opción de compra venta, hecho este que se evidencia de copia de cheque de gerencia número 00558232, de fecha 15 de febrero de 2006, y girado contra eL Banco de Venezuela S. A., agencia ANACO, Código 0433, este documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y demuestra aunado al hecho de que en el contrato de opción se estableció que esa cantidad se entregaría a los promitentes vendedores, para la fecha de su firma, demuestra que efectivamente dicha cantidad fue entregada.-
Bastaría con lo precedentemente expresado para concluir que el incumplimiento se produjo por culpa de los promitentes vendedores, y que los promitentes compradores cumplieron con su obligación inicial de pagar la cantidad exigida en calidad de arras.
Sin embargo deben señalarse otros aspectos de vital importancia, como son:
De lo antes expresado, logran demostrar las partes demandantes que el incumplimiento a lo pactado en el contrato se debió a la actitud de los accionados, la parte demandante mediante la prueba testimonial y los documentos consignados tales como la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el co-demandado JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y la empresa SERVIMEDICA EXPRESS, C. A., sobre el mismo inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa con una duración de un año contado a partir del primero de febrero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, documento autenticado que se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C. P. C, lo que permite presumir en sana lógica que en efecto la parte demandada al celebrar ese contrato hasta el 30 de enero del 2008, en efecto no iba a cumplir al contrato de opción de compra venta suscrito con la parte actora.-
De las delaciones estampadas en su escrito de informes en Alzada, presentado por las partes demandadas, este a quem considera relevante destacar, que alegan que no existe de autos la prueba del cumplimiento del actor, en concreto el pago durante los 120 días siguientes a la autenticación del contrato de opción de compraventa, de los gastos para la elaboración y redacción del contrato definitivo de compra venta, mal puede justificar su incumplimiento en acciones de la accionada que en nada justifican el incumplimiento por parte del actor.-
Como se dijo supra y Se REITERA, no lograron demostrar los promitentes vendedores que hicieron trámites para lograr las Solvencias Municipales y de Servicios Públicos, y ni siquiera que los estaban tramitando, como era su obligación contractual como pueden pretender que sin esa documentación básica para el registro del documento, que ni siquiera se evidencia que redactaron, podían los compradores efectuar gastos que resultarían inoficiosos.
En lo que respecta a la prueba testimonial no es que es solo por este medio que se logró demostrar el incumplimiento, de los vendedores, sino que adminiculado a los hechos precedentemente narrados, que por si solo son suficientes para demostrar ese incumpliendo, a criterio de esta Alzada, la jueza llegó a esa conclusión.- Las demás delaciones carecen de relevancia, y así se decide.
QUINTO.
DECISIÓN:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre del año 2007 por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ Y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, Abogados WLADIMIR JOSE ANDARCIA SIFONTES Y RITA MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 17 de septiembre del 2007 y en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, de fecha 17 de septiembre del 2007, dictada por el Tribunal de la causa, modificándola sólo en cuanto a que la indexación, que es a partir de la fecha de proposición de la demanda.- SEGUNDO : Se CONDENA en las costas del recurso a los apelantes perdidosos.-
Bájese el expediente al Juzgado de la causa de origen, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a l veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2007-000246. Conste.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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