REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000959


PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE SILVA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 199. 932.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.488.896, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.462.

DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA COUNTRY CLUB, EDIFICO COLEGIO DE ABOGADOS, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 215. 752.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil-Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acordó el emplazamiento de la parte demandada, identificada supra , para la contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil del Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Entre los folios treinta y ocho y treinta y nueve del expediente, cursa escrito mediante el cual la parte demandada, da contestación a la demanda.
Dentro del lapso de pruebas, solo la parte actora, hizo uso de ese derecho.
Por auto fecha 07 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte demandada, quien suscribe la presente decisión, en su condición de Juez provisorio de este Despacho, designada por la Comisión judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió a avocarse al conocimiento de la causa; acordó notificar a las partes y fijó como lapso de reanudación el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
Por cuanto no fue posible la notificación mediante boleta de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, se acordó la misma mediante Cartel, el que una vez publicado en la prensa, se consignó en autos en fecha 07 de diciembre de 2008. Vencidos los lapsos de notificación, el que fue otorgado en el Cartel y el de reanudación de la causa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Vencido el lapso de pruebas, y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, lo hace , previa las siguientes consideraciones:
I
Alega la parte actora, en su libelo de demanda que mediante contrato de arrendamiento y consecuencial prorroga, celebrados entre las partes hoy en litigio, anotados el primero, denominado por la parte actora “contrato de arrendamiento originario”,bajo el Nº. 61, Timo 133, de fecha 01 de septiembre de 2005, y el segundo, denominado contrato de prórroga, bajo el Nº. 32, Tomo 74, de fecha 28 de abril de 2006, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaría Pública Primera de esta ciudad, suscritos con la parte demandada, identificadas supra,”siendo el objeto del mencionado contrato un inmueble constituido por una casa –quinta, distinguida con el número serial 5, situada en la manzana 17, V etapa de la Urbanización La Fundación Mendoza de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui”.
Agrega la parte demandante que el “identificado contrato fue reconducido en virtud que la Arrendataria así se lo hizo saber a mi poderdante, en razón que no tenía para donde mudarse al término del vencimiento del contrato suscrito por ellos…dicho contrato se renovó en forma automática, continuando La Arrendataria ocupando el inmueble arrendado lo que conllevo al aumento en el canon de arrendamiento estableciéndose el último por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00) y la conversión del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado”.
Alega la actora , el ciudadano GILBERTO JOSE SILVA BRAVO, a través de su apoderado judicial, Miguel Lizardo Oliveros, en su libelo de demanda, que “la ciudadana RAQUEL DEL VALLE MARCANO…no ha cumplido con su obligación de pagar los canones de arrendamiento correspondiente a las siguientes mensualidades: Febrero, Marzo, abril y mayo de 2007, siendo que tiene vencidas cuatro mensualidades consecutivas; y por tales consideraciones, procede, a demandarla para que convenga en la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas , solvente en el pago de los servicios públicos; así como el pago de los canones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de febrero de 2007, hasta la fecha de la introducción de la demanda, en comento.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículo 1.133, 1.159,1.1.167,1.264, 1.269, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana RAQUEL DEL VALLE MARCANO, debidamente asistida por el abogado NOUR JBAILI CHIDIAK, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad Nº. E- 82. 168. 896 , e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 116. 118, rechazó la demanda interpuesta en su contra, alegando que “(…) mi persona intentó hacer los pagos y no fueron recibidos. Error mió señor Juez de no haber depositado en este Tribunal puesto que creí en la buena intención de estas personas, que no tenían otro fin sino desalojarme de esta vivienda(…)”. Alegó que le fue concedida una prórroga legal de seis meses, “tiempo para mi insuficiente para poder entrega el inmueble, el cual firme sin problema, …sin embargo me corresponde dos años, como en efecto la Ley lo establece y así quiero que con todo respecto señor juez haga valer este mi derecho”.
III
En la etapa probatoria , solo hizo uso de ese derecho la parte actora; quien ratificó el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, “ a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente”, entre las partes.
Promovió y ratificó documento contentivo de prorroga legal, que acompañó al libelo de la demanda, “ a los fines de demostrar que la demandada disfrutaba completamente del bien inmueble objeto de la presente demanda”. Promovió constancia de consignación de canon de arrendamientos emanados de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, “ a los fines de demostrar que la demandada no canceló , ni tuvo , ni tiene intención de cancelar los canones de arrendamientos insolventes, hasta la presente fecha. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, a los documentos antes mencionados. En efecto, con la reseñada documentación, la parte actora prueba :la relación arrendaticia existente entre las partes en litigio; el no cumplimiento por parte de la demandada de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que, cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida el arrendatario podrá consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. Así se decide
IV
Planteada como ha quedado la situación procesal entre las partes en el presente juicio, este Tribunal observa: Se contrae a una demanda por desalojo de inmueble , por falta de pago. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, alegando que , “intentó hacer los pagos y no fueron recibidos. Error mió (sic) …de no haber depositado en este Tribunal puesto que creí en la buena intención de estas personas”…y agregó “en cuanto a la prorroga legal que me fue concedida fue de seis meses tiempo para mi insuficiente para poder, entregar el inmueble, el cual firme sin problema por no crear conflictos, sin embargo, me corresponde dos años como en efecto la ley lo establece”.
De manera que habiendo admitido la parte demandada , en su contestación a la demanda, su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos demandados, y habiendo probado la parte actora con la documentación acompañada al libelo de la demanda, que la demandada no consignó, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante los Tribunales de Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, la demanda interpuesta tiene que ser declarada con lugar, como en efecto así lo declara este Juzgado en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la prorroga legal ,a que tiene derecho la parte demanda, el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, textualmente establece que, si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble constituido por una casa- quinta, distinguido con el Nº. 5, situada en la manzana 17, V etapa de la Urbanización “Fundación Mendoza”, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, interpuesta por el abogado MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 488. 896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSE SILVA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 199.932, contra la ciudadana RAQUEL DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 215.752. En consecuencia, se condena a la parte demandada, Raquel del Valle Marcano. antes identificada a entregar, al ciudadano GILBERTO JOSE SILVA BRAVO, el inmueble identificado supra, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, con inclusión de los bienes descritos en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, antes reseñado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández

En la misma fecha, siendo la 01: 15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández




ASUNTO : BP02-V-2007-000959