REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2006-002421
PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA RANGEL PEDRIQUE: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 243. 360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SCARLET PETROCIONE D’ GIACOMO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5. 488. 128, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38. 450.
DOMICILIO PROCESAL : EDIFICIO SILMAR PLAZA, PISO 1, OFICINA F., CALLE EULALIA BUROZ, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR, BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI .
PARTE DEMANDADA: ANGEL ADOLFO SANCHEZ Y MAGALY COROMOTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9. 321. 249 y 8. 724. 052.
APODERADO JUDICIAL: NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 275. 884, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 88. 122.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda en emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezcan ante este Despacho a dar su contestación, “por si o por medio de apoderado al segundo (2)día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citaciones practicadas”.
En fecha 29 de enero de 2007, se libró las respectivas compulsa, conforme consta de nota de Secretaria inserta al vuelto del folio siete (07) del expediente .
En fecha 09 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar las compulsas que contienen la copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, expedidas por este Tribunal, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2007, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2007, la parte demandante consigna en autos los Carteles debidamente publicados en la prensa .
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, la suscrita, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2007, procedió de oficio, a avocarse al conocimiento de la causa.
El 15 de noviembre de 2007, la Secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que la Secretaría Temporal de este Despacho, había cumplido con la formalidades de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada Scarlet Petrocione D’ Giacomo.
En fecha 07 de diciembre de 2007, mediante diligencia, los co-demandados ANGEL ADOLFO SANCHEZ y MAGALY COROMOTO GRATEROL, se dieron por notificados (sic) , de la presente causa; otorgando poder apud-acta, en actuación de la misma fecha, a la abogada Nancy Lisett Guarache Fermín.
En el término fijado para la contestación a la demanda, no consta que la parte demandada, haya hecho uso de ese derecho.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho. Admitidas y evacuados como ha sido las pruebas promovidas por la demandante; estando el Tribunal dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que en fecha 21 de septiembre de 2001, celebró contrato privado de compra venta, de una casa de su propiedad ubicada en la Calle 02, sector El Milagro, Puente Ayala, de esta ciudad distinguida con la nomenclatura 17, con los ciudadanos Ángel Adolfo Sánchez y Magaly Coromoto Graterol; que el precio de venta del inmueble fue por cuatro millones de bolívares (Bs. 4. 000.000,00) , (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 : Bs. F. 4.000,00).
Agrega la parte actora que el monto en bolívares en que fue pactada la venta, “serían pagados de la siguiente manera: Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) ,-actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 : Bs. F. 2.000,00-, en la firma de este contrato privado y los Dos millones de Bolívares ( Bs. 200.000) (Sic) ,-actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008- : Bs. F. 2.000,00-, restantes en cuatro giros de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) , -actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 : Bs. F. 500,00-. Y un último giro que ambos contratantes es decir Propietaria y Optantes de mutuo acuerdo aceptaron que fuese por la cantidad de seis cincuenta bolívares (Bs. 650.000) (Sic), actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 : Bs. F. 0,65, que era por el pago de arena y bloque que estaban en el inmueble”.
Alega la actora, que los referidos giros comenzarían a cancelarse a partir del día 30 de noviembre de 2000 y la cancelación definitiva para el día 30 de marzo de 2001; que “transcurrido el plazo para la cancelación de la venta es decir el 30 de marzo de 2001, sin que hayan cancelado el saldo restando es decir la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2. 600.000) (sic)- actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008 : Bs. F. 2.600,00”, es por lo que procede, la parte actora demanda la resolución del expresado contrato , “y en consecuencia sea ordenado el pago de los daños y perjuicios ocasiones por el incumplimiento de los demandados.
II
Ahora bien, habiéndose producido en autos la citación tacita de los co-demandados, con la actuación efectuada mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, en la que los asistió la abogada Narcy Guarache, identificada supra, el término fijado para dar contestación a la demanda feneció el día de Despacho, 12 de diciembre de 2007. No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
III
Expirado en fecha 12 de diciembre de 2007, a las 3 y 30 de la tarde el término para dar contestación al demanda, se abrió ope legis , el lapso probatorio de diez (10) días de Despachos, desde el 13 de diciembre de 2007, hasta el 15 de enero de 2008, ambas fechas incluidas. Dentro de dicho lapso , solo hizo uso de ese derecho, la parte actora, quien promovió el original del contrato, cuya resolución se demanda; cuatro documentales a las que denominó “giros en original”;promovió las testimoniales de los ciudadanos Dalia Margarita Espin Vargas, Simón Hernández y Yasmín del Carmen Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.192.106, 1.161.769 y 12. 978. 921, respectivamente.
Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Despacho, acordando evacuar las testimoniales promovidas en su sede. De los testigos promovidos ,solo declararon, en fecha 15 de enero de 2008, Simón Hernández y Yasmín del Carmen Hernández. Al acto de declaración de los mismos solo concurrió su promovente.
IV
Como se dijo supra, en el caso sub judice, la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, dentro de los lapsos abiertos al efecto. En este sentido el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Conforme a la citada disposición legal, para que se de la confesión ficta de la parte demandada en juicio, tienen que darse los siguientes supuestos :
1-Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2- Si nada probare que le favorezca
La parte actora, demanda la resolución de un contrato privado de compraventa, sobre un inmueble que alega ser de su propiedad; acompañando como documentos fundamentales de la demanda, copia fotostática del contrato que contiene dicha negociación, suscrito en fecha 21 e septiembre de 2000, mediante la cual ALICIA JOSEFINA RANGEL PEDRIQUE , parte actora, identificada en el contrato como “La Propietaria”, conviene celebrar con los ciudadanos ANGEL ADOLFO SANCHEZ y MAGALY COROMOTO GRATEROL, “Los Optantes”, identificados supra, “el presente contrato de opción de compra”, mediante el cual la parte actora “concede una opción de compra a favor de los Optantes, para adquirir una vivienda ubicada en el Sector El Milagro, calle 02, Nro. 17, Puente Ayala, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”. En la cláusula segunda del citado contrato se estableció que, “El precio de venta es la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), que los optantes pagaran de la manera siguiente: Dos millones de bolívares (Bs. 2. 000. 000, 00) que dan en este acto en dinero en efectivo del curso legal en el país, y el resto de dinero, es decir los otros dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,), serán cancelados en cuatro giros de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) el último giro, que será de bolívares seiscuenta (SIC) (Bs. 650.000) ( SIC), por el pago de arena y bloque…Dichos Giros se comenzarán a cancelar a partir del 30 de Noviembre del 2000”. En la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que, “El termino de este contrato es por el tiempo que dure la cancelación definitiva del precio de venta, es decir hasta el 30 de marzo del 2001”. La referida copia fotostática, se tiene como fidedigna, y por ende conserva todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la primera oportunidad en que se hizo parte en este juicio, es decir el 07 de diciembre de 2007.
Igualmente demanda la parte actora, el pago de los daños y perjuicios, “ocasionados por incumplimiento de los demandados”. En relación a este pedimento, este Tribunal lo desecha, por cuanto no fueron descritos. Así se decide.
De manera que, este Tribunal como en consideración los efectos del contrato, contenido en nuestro Código Civil, en el sentido, que los mismos tienen fuerza de ley entre los que lo suscriben ; deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad , el uso o la Ley; y en el contrato bilateral, como es el caso, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismos; habiendo la parte actora demandado su ejecución , y no habiendo la demandada dado contestación a la demanda ni probado nada que le favoreciera, se le tiene por confesa, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no cumplió con el pago restante, a lo que se había obligado en el contrato de opción de compra antes citado y por ende la acción intentada tiene que declararse parcialmente con lugar, tomando en consideración que lo demandado por daños y perjuicios, como se dijo supra, la actora no describió los mismos, por lo tanto no se pude condenar su pago. Así se declara.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de contrato, interpuesta por la ciudadana ALICIA JOSEFINA RANGEL PEDRIQUE: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 243. 360, contra los ciudadanos ANGEL ADOLFO SANCHEZ Y MAGALY COROMOTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9. 321. 249 y 8. 724. 052. En consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de opción a compra suscrito entre las partes, en relación a un inmueble ubicada en el Sector El Milagro, calle 02, Nro. 17, Puente Ayala, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 2: 23 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
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