SENTENCIA DEFINITIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO BP02- V- 2007- 001671


PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BARRIOS QUINTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.215.647

ABOGADO ASISTENTE: JOHNY ERNESTO MOISES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 780.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10. 805. 418.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80. 730.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil-Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007,la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acordó el emplazamiento de la parte demandada, identificada supra , para la contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Funcionario encargado de la practica de la citación de la parte demandada, dejó constancia en autos de haber practicado la misma.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Gómez, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Alega La parte actora en su libelo de demanda, que el 1º de noviembre de 2001, celebró contrato privado de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Las Flores, Nº. 18- 121, del Barrio Portugal Abajo, Parroquia El Carmen de esta ciudad. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales (por la conversión monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008: Bs. F. 200,oo) . Que el referido contrato se prorrogó por cinco años.
Agrega la parte demandante, que “el arrendatario a partir del día 08 de febrero de 2007, comenzó a molestarse y no cancelarme los canones de arrendamiento, informando que no tenía dinero para pagarme y que esa casa no era mía.” Que por tales consideraciones le solicitó al arrendatario le desocupara el inmueble arrendado , “a lo que se ha negado…insolventándose hasta la fecha y debiéndome diez (10) meses de arrendamiento, lo que suma la cantidad de dos millones (Bs. 2. 000. 000,oo) ( por la reconversión monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008: Bs. F. 2.000,oo)”. Por tales consideraciones procede la parte actora a demandar, al ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ GOMEZ, por desalojo ,con fundamento en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, 19 de diciembre de 2008, el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ GOMEZ, admitió que “es cierto que le debo la cantidad de dinero afirmada por el propietario de la casa, en donde actualmente habito…”.

III
Dentro del lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promovió la prueba de Informes, solicitando se oficie al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo información, “…si existe algún deposito de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Gómez…El objeto del presente medio probatorio, es demostrar que el actual demandado se encuentra insolvente en cuanto al pago de los diez (10) meses de canon de arrendamiento…”.Igualmente junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó documento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes hoy en litigio, el que mantiene todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido documento la parte actora, prueba que arrendó al ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ GOMEZ, un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Las Flores, casa Nº. 18-121, del Barrio Portugal Abajo de la ciudad de Barcelona, por un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales , (por la reconversión monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008: Bs. F. 200,oo)
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal agregó al expediente el resultado de la prueba de informe, contenida en Oficio Nº. 1950-16, de fecha 06 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, mediante el cual informa que, “una vez revisado minuciosamente los libros de consignaciones de canon de arrendamiento llevados por ante este Tribunal, cumplo con informarle que no existen consignaciones de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Gómez”. De igual manera este Tribunal otorga valor probatorio a la prueba de informe evacuada, por cuanto emana de una autoridad con facultad para dar fe pública de su contenido.
IV
Planteada así la situación entre las partes, este Tribunal observa, que demandado como ha sido el desalojo de vivienda por parte del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS QUINTANA, en relación a una vivienda ubicado en la calle Las Flores, Nº. 18- 121, del Barrio Portugal Abajo, Parroquia El Carmen de esta ciudad, por falta de pago de canon de diez (10) meses de arrendamiento; demanda esta fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ, admitió dichos hechos, cuando alegó, que “es cierto que le debo la cantidad de dinero afirmada por el propietario de la casa, en donde actualmente habito…”. De manera que habiendo admitido la parte demanda su insolvencia en el pago de los canones de arrendamientos, la presente demanda por desalojo tiene que ser declarada CON LUGAR, y así la declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se declara.
DECISION:
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS QUINTANA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 215. 647, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 805. 418, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en relación a una vivienda , ubicada en la Calle Las Flores, distinguida con el Nº. 18- 121, del Barrio Portugal Abajo , de la Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.
Segundo: Se ordena al ciudadano PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ GOMEZ, antes identificado, a entregar al ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS QUINTANA, el inmueble identificado supra, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
Tercero: Se condena al demandado al pago de diez (10) mensualidades demandadas, por concepto de canones de arrendamientos dejados de pagar, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por mes, lo que resulta un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 11 y 19 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández