SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001691
PARTE DEMANDANTE: NATAN NATANEAL COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 8.323.565
APODERADO JUDICIAL: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.126.183, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVENIDA ANDRES BELLO, EDIFICIO VAM, TORRE OESTE, PRIMER PISO, Nº. 121, ENTRE MARIPEREZ Y SANTA ROSA .CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA DEL VALLE UBIEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.565.186.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda en emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación.
Conforme fue solicitado por la parte actora, este Tribunal decretó medida de Secuestro en fecha 06 de diciembre de 2007, sobre el bien inmueble objeto de la demanda; la expresada medida fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, de este Estado, en fecha 13 de diciembre de 2007, conforme consta de actuaciones insertas en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura de este Tribunal BN02- X- 2007- 000026. En el momento de la practica de la medida , fue notificada de la misma la parte demandada, quien se negó a firmar el acta levantada al efecto.
En fecha 15 de enero de 2008, el apoderado actor, Adán Navas Nieves, presentó escrito de pruebas, que fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2008.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda , a través de su apoderado judicial Adán Navas Nieves, que celebró un contrato con la ciudadana Cristina del Valle Ubieda López, mediante el cual , “le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento , distinguido con el Nº. 1, ubicado en el piso 1, del edificio NATANEL, situado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz”. Agrega la parte actora que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció como duración del mismo un año, contado a partir del 1º de junio de 2007, hasta el 31 de mayo de 2008; que en la cláusula segunda se convino un canon de arrendamiento mensual de un millón ciento sesenta bolívares (Bs. 1. 160.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs. F: 1.160,oo); pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Agrega la parte actora, que “la arrendataria CRISTINA DEL VALLE UBIEDA LOPEZ, solo cumplió con su obligación de pagar las mensualidades correspondientes a las dos (2) primeras mensualidades, o sea las de Junio y Julio de 2007, no así a las que corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, o sea cuatro mensualidades arrendaticias con las que hasta la fecha en que se introduce la demanda, la arrendataria se encuentra insolvente y adeuda por tales conceptos cuatro millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 4. 640.000,00) (con la reconversión monetaria que encontró en vigencia desde el 1º de enero de 2008, Bs. F. 4.640,00)”. Por tales consideraciones, y conforme fue estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, en su cláusula octava, en el sentido de,“que en caso de incumplirse con alguna de las cláusulas del contrato , el Arrendador tenía derecho a solicitar por la vía que fuere pertinente, la desocupación del inmueble y/o la Resolución del Contrato”.
II
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana CRISTINA DEL VALLE UBIEDA LOPEZ, a pesar de haberse producido su citación tacita, con arreglo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estando presente y notificada, en fecha 13 de diciembre de 2007, oportunidad en la que el Tribunal Ejecutor de Medidas, ejecutó la medida de Secuestro decretada por este Juzgado ; no dio contestación a la demanda en el término fijado para ello, e igualmente no hizo uso del lapso probatorio.
En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que , habiéndose producido la citación tacita de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2007, y no habiendo dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, y no habiendo probado nada que le favorezca, debe concluirse que en el caso subjudice se ha producido su confesión ficta.
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien conforme al tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. ”
En el sub judice la parte demandada, ciudadana CRISTINA DEL VALLE UBIEDA LOPEZ,, identificado supra, no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por Resolución de contrato de arrendamiento no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa, y por ende la acción intentada en su contra tiene que declararse con lugar, y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano NATAN NATANEAL COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 8.323.565, a través de su apoderado judicial ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.126.183, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634, contra la ciudadana CRISTINA DEL VALLE UBIEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.565.186, en relación a un inmueble constituido por un apartamento , distinguido con el Nº. 1, ubicado en el piso 1, del edificio NATANEL, situado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se ordena a la ciudadana CRISTINA DEL VALLE UBIEDA LOPEZ, hacer entrega al ciudadano NATAN NATANEAL COHEN, del bien inmueble arrendado, con el consiguiente pago de los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre , octubre y noviembre de 2007, a razón de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1. 160.000,00) mensuales ; que por la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1º de enero de 2008, equivalen a Bs. F. un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1. 160,00) mensuales, lo que da un total de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F.4. 640,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28 ) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 12 Y 26 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
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