JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 13 de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BN11-V-2002-000013
ASUNTO: BN11-V-2002-000013
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que en fecha 17-01-2007, este tribunal dictó auto ordenando la remisión de la mima al Archivo Judicial por encontrarse paralizadas por falta e impulso procesal, encontrándose pendiente la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 25-02-2004, tal y como lo señala el auto de fecha 08 de marzo de 2005 cursante al folio 57.-
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso, y el derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad y revocatoria del mencionado auto, reconociendo el error material involuntario cometido por este despacho, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso Said José Mijova contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Es por ello que en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad los actos procesales, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso declarar la nulidad de la referida actuación, en consecuencia, repone la causa al estado de ordenar la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente firma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara la NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 17 DE ENERO DE 2078, POR CONTRARIO IMPERIO. En consecuencia, se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2008. Años:197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Esta decisión se toma Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
La Juez,
Abg. Arelis Morillo
La Secretaria,
Abg. Ilmiflor Guevara
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