JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 20 de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000395
ASUNTO: BP12-R-2007-000248



RECURRENTE: GABRIEL ABI HABIB AZZAR, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.289


APODRADO
JUDICIAL: ALDEMARO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.683


RECURRIDO: CESAR AUGUSTO PALOMINO CINTRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.442.557.-


MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA












En escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2008, la representación judicial del ciudadano GABRIEL ABI HABIB AZZAR, en su carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2008, en el juicio por Invalidación de Sentencia seguido contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PALOMINO CINTRON, sobre lo cual pasa a emitir pronunciamiento este Tribunal en los términos siguientes:

Antes de analizar el fondo de la solicitud, esta operadora de justicia considera conveniente transcribir parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, Expediente, AA60-S-2005-000571; en la cual señala:

“… y en virtud de la aclaratoria de sentencia solicitada por la empresa demandada, modificó la decisión al declarar sin lugar la demanda. Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia infringido, establece: Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas. En este sentido, de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue: …ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “ aclaratoria de sentencia ”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho…”

Ahora bien, la solicitud efectuada por la parte accionante señala:

”…la sentencia dispone SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE, CIUDADANO GABRIEL ABI HABIB AZZAR, POR HABER RESULTAO TOTLMENTE VENCIDO EN ESTA INSTANCIA, de donde surge la duda siguiente: La parte recurrida solicita la nulidad del computo judicial, promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 06 de Febrero del año 2008, por una parte, ante el hecho de que el Tribunal lo considero citado desde el momento especifico puesto en evidencia por esta representación en el computo acordado y realizado por este Tribunal. Sin embargo, la sentencia nada expresa con respecto a si considera las partes a derecho para el planteamiento de la controversia, muy por el contrario declara INADMISIBLE O NIEGA el Recurso. Condenando en costas, cuando ni siquiera se plantea el contradictorio…”.-


Habiendo declarado este Tribunal que la parte actora-recurrente introdujo el Recurso de Invalidación de Sentencia extemporáneamente, no llenando los requisitos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; inclusive que este Despacho no debió haber admitido el mencionado recurso; en virtud de lo cual resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios en la presente causa. Ya que al analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba extemporáneo lo que constituye una razón de derecho como cuestión previa que tiene influencia sobre el fondo, pues al ser declarada la caducidad, es inútil que el Juez se pronuncie sobre lo principal del juicio.

Teniendo presente tales consideraciones, este Tribunal considera que las mismas son plenamente aplicables al caso de autos, de tal forma que habiéndose declarado la extemporaneidad de la acción incoada se hace innecesario analizar los demás argumentos, defensas y pruebas traídas por las partes a éste proceso. Y así se declara.


Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio que tiene por objeto agregar aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del Tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.

En conclusión, examinados como han sido los argumentos del solicitante, y revisado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2008, cuya aclaratoria se peticiona, se evidencia que no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo; y en lo que respecta a la condenatoria de costas, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículos 274 y 276 indica:

“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

“Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.”


Al respecto, cabe señalar que en la actualidad la condenatoria en costas al vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, resulta en nuestro derecho positivo una institución de naturaleza procesal, no sustantiva, fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento de juicio determinante, el criterio proveniente del vencimiento total y objetivo.-

En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria peticionada, y así lo dictaminará en la dispositiva.- Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera IMPROCEDENTE la petición de “aclaratoria” planteada por la parte recurrente, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2008. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez



ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.

La Secretaria,




ABG. ILMIFLOIR GUEVARA LISTA

En esta misma fecha se publicó en la causa signada con el Nº BP12-R-2007-000248.-

La Secretaria,


ABG. ILMIFLOIR GUEVARA LISTA