JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000524
ASUNTO: BP12-V-2007-000524



SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.818.585.

APODERADO
JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.107.


DEMANDADO: YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.468.203.



APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYO








El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta por la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.818.585, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO TINEO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.107; alegando que en fecha 23-11-2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.468.203. de un inmueble, propiedad de la demandante, ubicado en la Quinta Carrera Sur, entre Calles 12 y 13, casa Nº 20, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con todas sus dependencias, techos, pisos, paredes, pinturas, instalaciones eléctricas y sanitarias en perfecto estado de conservación y mantenimiento señalando que el plazo de duración de dicho contrato fue de SEIS (06) MESES, los cuales vencen en fecha 23-05-2007, extensible por un lapso de igual duración, si así lo manifestaran y aceptaran las partes de común acuerdo, con la salvedad de que el canon de arrendamiento era la variación del mismo, estableciéndose el mismo en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo) BOLIVARES, mensuales que la arrendataria pagaría puntualmente a la arrendadora al vencimiento de cada mensualidad. Siendo que, la ciudadana YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, se encuentra en estado de insolvencia respecto al pago de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, y JULIO, equivalente a cuatro (04) mensualidades, lo que hace procedente, viable y exigible, el DESALOJO DEL INMUEBLE POR FALTA DE PAGO, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por haber operado de pleno derecho LA EXTINCIÓN o PRORROGA LEGAL del contrato arrendaticio. Por lo que acude ante este Tribunal para demandar formalmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 Literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario referido al DESALOJO POR FALTA DE PAGO, a la ciudadana YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.468.203, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.00,oo), que comprenden los gastos ocasionados, los meses vencidos, los intereses de mora y las costas procesales, solicitando a este Tribunal MEDIDA DE DESALOJO, sobre las personas, objetos y cosas que se encuentren en el inmueble objeto de a presente demanda, fundamentando la acción en los artículos 33 y 34 Literal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en armonía con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Fls. 3 al 6).

Cursa a los autos, copias fotostáticas de Documentos contentivos de de Declaración de Únicos y Universales Herederos y Contrato de Arrendamiento Contrato de Arrendamiento en original, suscrito entre NORMELYS VELÁSQUEZ y YUSILMI PINO, anexados a la presente demanda (Fls. 9 al 34).

En fecha 14-08-2007, el Tribunal admite la demanda incoada por la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.818.585, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.107, contra la ciudadana YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.468.203, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 33 y 34 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (f.36)

En fecha 01-10-2007, Poder Apud-Acta, mediante la cual la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, mediante la cual confiere Poder al Abogado JOSE GREGORIO TINEO, para que represente y sostenga los derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en la presente causa (fl.45).-

En fecha 01-10-2007, comparece la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO TINEO, con el carácter acreditado en autos, solicitando se practique la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 47).

En fecha 03-10-2007, este Tribunal acuerda librar citación a la demandada, ciudadana YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido en fecha 24-10-2007, a las 2:50 pm. (Fl.49 al 51).

Cursa a los autos escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, debidamente asistida por el Abogado LUIS MANUEL FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.896 (Fls. 52 al 54).

Cursa a los autos escritos de Contestación de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, presentado por la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO TINEO, con el carácter acreditado en autos (Fls. 56 al 57).

Cursa a los autos escritos de Promoción de Prueba, presentado por el Abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.107 (Fls. 59 y su vto.).

Cursa a los autos escritos de Promoción de Prueba, presentado por la ciudadana YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, debidamente asistida por el Abogado LUIS MANUEL FALCON, antes identificado (Fls. 62 al 63).

Cursa a los autos Contrato de Arrendamiento, suscrito entre YUSILMI LIDMAR PINO SILVA y LUCILA DEL VALLE VELÁSQUEZ MARVAL, al cual se le anexa recibos de pago (Fls. 68 al 73).

En fechas: 19-11-2007 y 22-11-2007, el Tribunal oye las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos Ilse Lisset Palma Guevara y Carmona Hidalgo Jesús Salvador (Fls. 77 y su vto. y 82).

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Instaurada la contienda la parte demandada, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal establecido, oponiendo cuestiones previas señalando la primera de ellas en el artículo 340 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí juzga que el referido artículo señala los Requisito de Forma que debe contener una demanda, ya que las cuestiones previas están previstas en el Articulo 346 ordinales 1º al 11º del mismo Código de Procedimiento Civil, en tal virtud resulta improcedente para esta juzgadora analizar las pretensiones de la parte accionada en lo referente a la referida cuestión previa por no estar debidamente fundamentada. Y así se declara.-


En cuanto a la falta de cualidad del actor, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que se fundamenta en tal pretensión o cuestión previa debido a que la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MARIN, suficientemente identificada en autos no posee la necesaria cualidad de actor para instaurar el presente juicio ya que el contrato de arrendamiento donde basa su defensa era por seis (6) meses a partir del 23 de noviembre de 2006, y que la misma trae a esta causa documento de únicos y universales herederos posterior al contrato que había hecho con la aquí demandada, además dicho documento no demuestra que tenia o tiene derecho de propiedad sobre el inmueble ya señalado y sobre el cual se pretende el desalojo, solo demuestra que salvando los derechos de terceros es coheredera en compañía de otros; señala igualmente que entre la ciudadana LUCILA DEL VALLE VELASQUE MARVAL y su asistida YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, se convino de modo verbal, amistoso y cordial que se hiciera un nuevo contrato de arrendamiento en el cual la ciudadana LUCILA DEL VALLE fuese la nueva arrendadora, dejando claro que los dos meses de depósito que se le habían entregado a la ciudadana NORMELYS DEL VALLE, los consumiera como alquiler, pues ella no tenia el dinero Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para reembolsarlos, siendo esta la cantidad imputada sin recibos, los meses de Abril y Mayo de 2007, tal cambio de arrendadora se sucedía en virtud de que existía y existe obviamente, un documento de cesión de derechos que acredita la propiedad de Lucila Del Valle Velásquez Marval, que Normelys reconoció y que por lo tanto era la arrendadora hasta ese día.-

En fecha 06-11-2007 comparece la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO TINEO, dando contestación a la cuestión previa, señalando en primer lugar el defecto de forma de la primera cuestión previa ya analizada por esta juzgadora; y señalando en cuanto a la falta de cualidad del actor, que la parte demandada pretende desconocer el vinculo o la relación arrendaticia que las une.

Observado quien aquí decide que en el lapso probatorio la parte demandada consignó marcado con la letra “A”, constante de cuatro folios útiles, documento publico, debidamente certificado y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 39, tomo 45, el cual evidencia legalmente la Cesión de Derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda, a la ciudadana LUCILA DEL VALLE VELASQUEZ MARVAL, y marcado con la letra “B”, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas: YUSILMI LIDMAR PINO SILVA (Arrendataria ) y LUCILA DEL VALLE VELASQUEZ MARVAL (Arrendadora), en el cual quedó establecido, entre otras cosas, en la cláusula primera que dicho contrato es por el tiempo de seis (6) meses a partir del 30-06-2007 hasta el 30-12-2007, cláusula tercera: el canon de arrendamiento es por la suma de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00).-

Del anterior análisis, observa esta Juzgadora que el referido documento privado, contrato de arrendamiento, no fue desconocido ni impugnado por la parte accionante, por lo tanto posee todo su valor probatorio; asimismo, se observa que la parte demandada tiene razón al señalar la falta de cualidad del actor, ya que al momento en que realiza el nuevo contrato con la ciudadana LUCILA DEL VALLE VELASQUEZ, ya había expirado el contrato celebrado entre la demandada y la parte actora, ciudadana NORMELYS VELASQUEZ, ya que el mismo tenia una duración de seis (6) meses a partir del 23-11-2006 hasta el 23-05-2007; y como ella misma señala los dos meses que le había dado en calidad de deposito a la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, fueron consumidos como alquiler por los meses de Abril y Mayo, ya que los meses de Junio y Julio que reclama la actora fueron dados en pago a la nueva arrendadora; por lo que esta juzgadora considera necesario declarar CON LUGAR la Cuestión Previa antes señalada, opuesta por la parte demandada. Y así se resuelve.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En el caso de marras analiza esta Juzgadora que en la contestación al fondo de la demanda interpuesta por la parte accionada, rechazó y negó las pretensiones del actor, en virtud se que existió una sustitución de arrendadores, negando igualmente haber incurrido en insolvencia en cuanto a los pagos demandados respecto a los meses de Abril y Mayo, ya que estos fueron compensados con el deposito y en el mes de junio, fecha en la cual inicia la nueva relación contractual y julio, son los meses del nuevo contrato, por lo que nada debe a la demandante, ya que los pagos de estos meses le corresp0ndieron a la nueva arrendadora . Dentro de la litis el que alegue en el acto de la contestación lo contrario a lo pretendido por la parte actora debe motivar el argumento contradictorio y probarlo en el lapso procesal correspondiente. Y así se decide.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS:


Ambas partes promovieron las pruebas que a su entender le eran favorables, dentro del lapso procesal establecido. Para la fecha 08-11-2007 la parte actora, a través de su apoderado, promovió: primero el merito favorable que se desprenda de las actas procesales, segundo invocó la confesión material de la demandada explanada en su escrito de contestación de demanda. Tercero Reproduce en todo su contenido y valor probatorio el escrito de contestación a las cuestiones previas. Cuarto invocó las testimoniales de los ciudadanos JESUS SALVADOR CARMONA HIDALGO e ILSE LISETH PALMA GUEVARA.

La parte accionada promovió pruebas en fecha 15-11-2007, Invocando el merito favorable de autos,; promoviendo documento publico marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios, debidamente certificado y autenticado por ante la notaria segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 45, el cual evidencia legalmente La CESION DE DEECHOS sobre el inmueble objeto de esta demanda; asimismo promovió marcado con la letra “B” documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas YUSILMI LIDMAR PINO y LUCILA DEL VALLE VELASQUEZ; igualmente promovió recibos de pago marcados con la letra “C”, “D”, “F” y “G” por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, cada uno correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, emitidos por la ciudadana LUCIÑA DEl VALLE VELASQUEZ; promovió como Testigo a la ciudadana LUCILA DEL VALLE VELASQUEZ.-



Del caso en comento le toca a quien juzga apreciar el valor probatorio de los documentales consignados por las partes admitidas por este órgano jurisdiccional; como lo expresó esta Juzgadora en párrafos anteriores, en la contestación al fondo de la demanda existe un principio rector que el que alegue el argumento contrario pretendido por el actor debe probarlo, con respecto a los documentales presentados por la parte demandada y que no fueron DESCONOCIDOS por la parte actora se le debe dar todo su valor probatorio aunque son emanados instrumentos de carácter privados no obtuvieron ningún señalamiento contrario de parte de la Accionante, ello hace presumir que si existió una relación arrendaticia entre la demandada y la aquí demandante; pero es el caso que la misma concluyó en el mes de mayo del año 2007, surgiendo una nueva relación arrendaticia entre la accionada y una nueva arrendadora. Considerando quien juzga que la parte actora actúo de mala fe ante este Tribunal cuando en su escrito libelar asegura que llegado el momento de expiración del referido contrato arrendaticio, es decir, el 23 de mayo de 2007, operó de pleno derecho la extensión o prorroga legal, y que el mismo se prorrogó automáticamente por seis meses mas, o sea que el mismo esta prorrogado hasta el día 23 de noviembre de 2007; cuando esta ciudadana tenia el pleno conocimiento de la nueva relación arrendaticia existente entre la demandada y la ciudadana LUCILA DEL VALLE VELASQUEZ a partir del mes de Junio de 2007, lo cual reconoce en el escrito de contestación a las cuestiones previas; por lo que mal puede asegurar que el contrato se prorrogo de forma tacita, hasta el mes de noviembre; asimismo reclama el pago de los meses insolutos de Junio y Julio a sabiendas que esos meses ya la demandada no tenia ningún vinculo arrendaticio con ella; y en lo que respecta a los meses de Abril y Mayo, la demandada señaló tanto en su contestación como en su escrito de pruebas que dichos meses fueron consumidos con el depósito que le había dado cuando se inició la relación arrendaticia entre ambas, lo cual no fue negado en ningún momento por la parte accionante, ni tampoco demostró lo contrario. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le merece todo el valor probatorio de los documentales insertos desde el folio 64 al 73 de la presente causa. Y así se resuelve.

Por todo lo anteriormente analizado concluye esta Juzgadora que en el caso de marras es improcedente la acción de DESALOJO por cuanto la parte actora no probó la insolvencia de los meses de abril y mayo, meses estos en los cuales aun era la arrendadora, y en lo que respecta a los meses de Junio y Julio, quedó demostrado que los mismos fueron cancelados a la nueva arrendadora. Por todo lo señalado, es menester declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por la parte actora. Y así se resuelve.


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


El juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder si no a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado y analizado, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Declara CON LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por la parte accionante, en lo que respecta a la falta de cualidad del actor, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: DECLARA SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana NORMELYS DEL VALLE VELASQUEZ MARIN, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.107; contra la ciudadana YUSILMI LIDMAR PINO SILVA, ambas partes plenamente identificadas en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los siete ( 07 ) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez.,

Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
El Secretario Temporal,

Abg. Edgar Guerra

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº: BP12-V-2007-000524- Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. Edgar Guerra