JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 21 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: BP12-S-2007-004325
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SOLICITANTE: ABG. IRMA RODRIGUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.633, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE IZAGUIRRE, C.A. (IZACA).-
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO se inició en virtud de haber sido solicitada por la ABG. IRMA RODRIGUEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.633, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE IZAGUIRRE, C.A. (IZACA).
Alega la parte solicitante, que en fecha Catorce (14) de Junio del año 2007, los ciudadanos: LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, RAMÓN CONCEPCIÓN MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. 5.470.031, 4.002.801, 9.739.915, respectivamente, en su carácter de Directores Administrativos los dos primeros y de Director Técnico el último, quienes representan a la Empresa ROVILMA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del 2.005, bajo el N°. 20, Tomo 56-A y con domicilio en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Tigre- Tigrito, Centro Comercial Olivieri, 1er piso, Oficina N°.8, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, firmaron un DOCUMENTO PRIVADO contentivo de CONVENIO DE PAGO donde se comprometen a pagar cantidades de dinero a su representada en los plazos establecidos en ese documento y con la finalidad de dar por terminado el juicio contenido en el Expediente No. BP12-M-2007-000059 y con Cuaderno de Medidas No. BH11-X-2007-000028 que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de El Tigre y donde se solicita la HOMOLOGACIÓN del presente CONVENIMIENTO, y que después de firmado se negaron a cumplir con el mismo y a consignarlo en el Expediente respectivo, ya señalado; por lo que de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, requirió con carácter de urgencia, me sea reconocido el Documento Privado que acompaña a la presente Solicitud para que los ciudadanos: LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, RAMÓN CONCEPCIÓN MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, ya antes identificados, reconozcan tanto el contenido del documento y como suyas las firmas que aparecen en el documento privado, a los efectos fundamento esta Solicitud en los Artículos 1.364 del Código Civil y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con del Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Citación de los Ciudadanos: LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, RAMÓN CONCEPCIÓN MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, Tigre-Tigrito, Centro Comercial Olivieri, 1er Piso, Oficina No. 8, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que reconozcan el señalado instrumento tanto en su contenido y firma.
En fecha 05-12-07, se admitió la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y se acordó la Citación de los Ciudadanos LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, RAMÓN CONCEPCIÓN MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, para el Quinto (5) día de Despacho siguiente a su citación. Librándose Boletas de Citación.
En fecha 16-01-07, el Alguacil de este Tribunal consignó escrito donde expone la imposibilidad de ubicación de los ciudadanos LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, RAMÓN CONCEPCIÓN MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, en el domicilio señalado.
En fecha 21-01-07, vistas las exposiciones del ciudadano Alguacil cursante a los Folios Diecisiete (17), Veinte (20) y Veintitrés (23), donde manifiesta la imposibilidad de ubicación de los ciudadanos LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, RAMÓN CONCEPCIÓN MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, se acordó Notificarlos por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-02-08, oportunidad para llevar a cabo el acto de reconocimiento del Instrumento Privado, se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, RAMÓN CONCEPCIÓN MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, al referido acto de reconocimiento.
Antes de resolver lo conducente este Juzgado de Municipio observa lo siguiente:
En la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de reconocimiento, los reconocedores no comparecieron y en consecuencia no hicieron uso de la facultad conferida en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación a manifestar formalmente si reconoce o no dicho documento como emanado de ellos. El artículo en comento establece que el silencio de la parte (estando legalmente citado) dará por reconocido el referido instrumento de que se trate. Igualmente reza el Articulo 1364 del Código Civil Venezolano “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido. Omisis.”
Según la doctrina el reconocimiento del instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico.
En el caso de autos, se observa que el reconocedor estando debidamente notificado no compareció en la oportunidad correspondiente a ejercer su derecho manifestando su reconocimiento o negación al instrumento privado cuyo reconocimiento fue solicitado en el presente juicio, por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora que el instrumento privado cuyo reconocimiento se ha solicitado, debe tenerse por legalmente reconocido por efecto de lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara RECONOCIDO el documento privado de CONVENIO DE PAGO, suscrito por los ciudadanos LEONIDAS JESÚS ROSARIO MORENO, RAMÓN CONCEPCIÓN MARCANO BRUZUAL y VICTOR HUGO VILCHEZ MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. 5.470.031, 4.002.801, 9.739.915, respectivamente, en su carácter de Directores Administrativos y Director Técnico el ultimo, de la Empresa ROVILMA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Registrase. Déjese copia certificada de la presente decisión para su Archivo.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez, en la ciudad de San José de Guanipa, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA
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