JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, seis de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000128
ASUNTO: BP12-M-2007-000128
PROCEDIMEINTO: ASOCIACIONES COOPERATIVAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA POR HOMOLOGACIÓN
JUICIO: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: LUIS FELIPE ROJAS NUÑEZ, Abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.975, domicilio procesal en la Avenida Bella Vista, Kilómetro 1, Quinta Marymel, Maturín Estado Monagas, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SONDEX DE VENEZUELA, C.A., Domiciliada en Maturín Estado Monagas.
DEMANDADOS: COOPERATIVA “CABLE PETROLCA 12 R.S”, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representando por los ciudadanos OSCAR JOSÉ LEIVA CASTILLO y ALEXIS NAVIT TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.560.485 y 8.858.476.

El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta en fecha, 27/07/2007, por el Abogado, LUIS FELEPE ROJAS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.975, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SONDEX DE VENEZUELA, C.A., contra la Cooperativa CABLEPETROLCA 12 R.L., por el juicio de Cobro de Bolívares.
Alega la parte actora, que procedió a emitir cuatro facturas derivadas de la renta de herramientas RBT y sus accesorios desde 01/12/07, a nombre de la Cooperativa Cablepetrolca 12 R.L., la cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa ciudad del Estado Anzoátegui, la primera factura fue emitida en fecha 02 de marzo de 2007, distinguida con el Nº 0066, por un monto de SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESETENTA BOLIVARES (Bs. 70.735.860,ºº) y aceptada para ser pagada en esa misma fecha; las otras tres facturas distinguidas con los Nros. 034, 035 y 037, fueron emitidas el día 16/04/07, por un monto SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 63.726.000, ºº) cada una de ellas, y aceptadas para ser pagadas por la referida cooperativa el día 17/04/07.
Admitida la demanda en este Tribunal, en fecha 01-08-2007, se ordenó la intimación de la demandada, COOPERAITVA CABLEPETROLCA 12 R.L, representada por el ciudadano OSCAR LEIBA CASTILLO, en su carácter de Presidente, para que comparezca en un plazo de dos (2) días de Despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha, 28-11-2007, se dicta auto de abocamiento de la presenta cusa, por parte de la Juez Temporal, de este Tribunal, Abogada, Karellis Rojas Torres.
En fecha, 29-11-07, Se recibe diligencia presentada por el Abogado Luis Felipe Rojas Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.975, donde solicita que sea decretada la medida preventiva de embargo.
En fecha, 12-12-07, Este Tribunal exhorta a la parte actora a consignar la Factura original Nº 0066 de fecha 02/03/07, toda vez que no consta en auto su original.
En fecha, 10-01-08, Se recibe diligencia presentada por el Abogado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Luis Felipe Rojas Núñez, consignando factura original Nº. 0066, de fecha 02/03/07.

Ahora bien, este Tribunal para decidir, Observa: Que visto el escrito de fecha 15/01/08, donde las partes celebran un convenimiento en los siguientes términos: PRIMERO: cursa demanda ante este Juzgado de Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual el Demandante pretende el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 265.335.860,00), equivalente a bolívares fuertes (DDOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 265.335,86), monto este que luego de realizar varias reconsideraciones el monto anteriormente señalado sufre una variación, es decir el DEMANDADO se compromete en pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVRES FUERTES (Bs. F. 73.000,00), monto este con el cual culminara la respectiva obligación con la Empresa demandante.
SEGUNDO: LA DEMANDADA, se da por notificada del respectivo procedimiento de intimación que cursa por ante este Tribunal, por medio de los ciudadanos OSCAR JOSE LEIVA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad y titula de cédula de identidad Nº 8.858.476, actuando en su carácter de Presidente y tesorero respectivamente, asistido por el Abogado ANGEL FELIX CARABALLO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.726.
TERCERO: LA DEMANDA, conviene en cancelar de la siguiente manera la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) en fecha 15/02/08, y otro monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 31.500,00) en fecha 15/03/08 todos los pagos se efectuaran ante este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de LUIS FELIPE ROJAS NÙÑEZ, o puede ser depositado en la Cuenta Corriente Nº 01050088541088124941 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano LUIS FELIPE ROJAS NÚÑEZ, el recibo de Deposito constituirá un recibo de pago para la DEMANDADA anteriormente identificada, igualmente ambas partes convienen que en caso de incumplimiento de las cantidades acordadas se considera incumplida esta obligación y se procederá a la ejecución forzosa de la totalidad de las mensualidades por vencer, y con todas las consecuencias de Ley, como so Honorarios, Costos de Ejecución, que se calcularan prudencialmente en el 25% del monto que se restare por cancelar.
CUARTO: Ambas partes aceptan el presente Convencimiento que en caso de incumplimiento del respectivo Convencimiento se estipula la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios, cantidad esta que queda aceptada por las partes.
QUINTO: Una vez cumplida las obligaciones anteriormente señaladas LA DEMENDANTE realizara un Finiquito, culminación de juicio por todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, y todo lo relacionado a la herramienta adquirida en principio en opción a compra, dará por terminado el respectivo procedimiento.
SEXTO: Ambas partes solicitamos a la ciudadana Juez, que admita el presente Convencimiento, con todas las prerrogativas de Ley.

Por todo los fundamentos antes expuesto por las partes actuantes en la presente acción, y visto los términos planteados en el convenimiento suscritos por las partes y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, imparte se HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, realizada por las partes en el presente juicio, en consecuencia y de conformidad con el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los 06 días del mes de Febrero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ. TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA

EL SECRETARIO,
ABG. FRACISCO GONZALEZ ACOSTA

En esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. FRACISCO GONZALEZ ACOSTA