REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis días de enero del dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-000272
PARTE ACTORA: MARIANELA REYES, titular de la cédula de identidad No. E-80.788.800.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.558.
EMPRESA DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DEL ABUELO
Interlocutoria
Visto el contenido de la solicitud, interpuesta por la ciudadana MARIANELA REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. E-80.788.800, debidamente asistida por la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.558, en contra de la FUNDACIÓN CASA BOLIVARIANA DEL ABUELO ; ahora bien, por auto de fecha 05 de Febrero del 2007, este Tribunal se abstuvo de admitir tal solicitud, ordenándose la corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante bajo los términos indicados, procediendo este a presentar una nueva demanda pero por cobro de prestaciones sociales, en este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se lee, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló lo relacionado a que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
En atención a lo anterior, y a juicio de quien decide la presente solicitud al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:33 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.