REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001063
PARTE ACTORA: JHONNY FAJARDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MEZA CASTRO
PARTE DEMANDADA: CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABILENE MEDINA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 14 de febrero de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el abogado RAUL MEZA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 8.288.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RAFAEL FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.293.248, tal como se evidencia de Poder original que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) y por la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., comparece la abogada ABILENE MEDINA QUIARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.467, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como se evidencia de copia certificada de Poder original que riela a los folios 26 al 29. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor, ya identificado, en nombre de su representado ciudadano JHONNY RAFAEL FAJARDO CERMEÑO, supra identificado, por tener facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, cede en nombre de su representado en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; la apoderada judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 15 del presente expediente, que suman un total por concepto de prestaciones sociales demandado de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.27.776.663,29), por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000), de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, que incluye las costas y costos del presente proceso, honorarios y demás gastos del presente proceso, mediante cheque a nombre del actor y a nombre del apoderado judicial del actor, que consignará la demandada el día 22 de febrero de 2008 a través de la URDD, y que ambas partes están de acuerdo en transigir, que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea en nombre de su representado por el apoderado judicial del demandante, dejando una copia del cheque con las huellas dactilares del beneficiario como constancia de su recibo. Con la presente transacción el apoderado del demandante en nombre de su representado declara que el mismo no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes; revisada su contenido y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, por resultar positiva la mediación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la presente causa ni se ordena el archivo judicial hasta que la demandada cumpla con el pago previsto en la presente transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se deja constancia que en este acto se entregan las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) día del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez
El apoderado judicial del actor La apoderada judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”