REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000135
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO DORIA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y MATERIALES ELECTRICOS ANZOATEGUI 44 C.A
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERDYS HAMELL BLONDELL AGUILERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diecinueve (19) de febrero de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el Abogado JOSÉ BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.905.854, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.269, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO DORIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.535.654, tal como se evidencia de Poder original consignado a los autos y por la empresa SUMINISTROS Y MATERIALES ELECTRICOS ANZOATEGUI 44, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1999, N°35, Tomo A-36, comparece la abogada ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.154.380, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.96.408, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de Poder original que riela a los folios noventa (90) al noventa y dos (92), y sustitución de poder que riela a los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete, autenticados el primero por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2007 y el segundo es Poder apud acta, y sustitución que riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del presente expediente. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor, ya identificado, en nombre de su representado ciudadano MARCOS ANTONIO DORIA PÉREZ, supra identificado, por tener facultades para transigir cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; la apoderada judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al nueve (9), que suman un total por concepto de prestaciones sociales demandado de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.20.752.449,51), de los bolívares antiguo, por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500), que incluye las costas y costos, honorarios y demás gastos que incluye en presente proceso, mediante cheque N° 06811727, del Banco Mercantil, de fecha 18 de febrero de 2008, de la cuenta N° 01050110591110101791 a nombre del actor, que consigna en este acto la representación de la demandada, y que ambas partes están de acuerdo en transigir, que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea en nombre de su representado por el apoderado judicial del demandante, dejando una copia del cheque con las huellas dactilares del abogado José Ballesteros, quién lo recibe como su apoderado judicial. Con la presente transacción el actor no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes; y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, por resultar positiva la mediación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial en virtud que la demandada cumplió en esta oportunidad con el pago previsto en la presente transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez
El apoderado judicial del actor
La apoderada judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000135
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO DORIA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y MATERIALES ELECTRICOS ANZOATEGUI 44 C.A
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERDYS HAMELL BLONDELL AGUILERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diecinueve (19) de febrero de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el Abogado JOSÉ BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.905.854, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.269, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO DORIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.535.654, tal como se evidencia de Poder original consignado a los autos y por la empresa SUMINISTROS Y MATERIALES ELECTRICOS ANZOATEGUI 44, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1999, N°35, Tomo A-36, comparece la abogada ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.154.380, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.96.408, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de Poder original que riela a los folios noventa (90) al noventa y dos (92), y sustitución de poder que riela a los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete, autenticados el primero por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de julio de 2007 y el segundo es Poder apud acta, y sustitución que riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del presente expediente. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor, ya identificado, en nombre de su representado ciudadano MARCOS ANTONIO DORIA PÉREZ, supra identificado, por tener facultades para transigir cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; la apoderada judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al nueve (9), que suman un total por concepto de prestaciones sociales demandado de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.20.752.449,51), de los bolívares antiguo, por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.500), que incluye las costas y costos, honorarios y demás gastos que incluye en presente proceso, mediante cheque N° 06811727, del Banco Mercantil, de fecha 18 de febrero de 2008, de la cuenta N° 01050110591110101791 a nombre del actor, que consigna en este acto la representación de la demandada, y que ambas partes están de acuerdo en transigir, que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea en nombre de su representado por el apoderado judicial del demandante, dejando una copia del cheque con las huellas dactilares del abogado José Ballesteros, quién lo recibe como su apoderado judicial. Con la presente transacción el actor no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes; y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, por resultar positiva la mediación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial en virtud que la demandada cumplió en esta oportunidad con el pago previsto en la presente transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez
El apoderado judicial del actor
La apoderada judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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