REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000743
PARTE ACTORA: JACOBO HENRIQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS y CARMEN MULLER.
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C, A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON SARMIENTO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de febrero de 2008, día fijado por este Tribunal para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 13 de febrero de 2008, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 87, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar, en aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció a ese acto únicamente la actora en la persona de la abogada YAMILETH ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.290.455, inscrita en el instituto social de previsión del abogado bajo el N° 95.460, quién tiene el carácter de apoderada judicial del ciudadano JACOBO HENRÍQUEZ HENRRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.964.438, tal como se evidencia de Poder original que riela a los folios 8 al 10 del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada PROGESI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, bajo el N° 13, Tomo A-23, de fecha 2 de julio de 1996, no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por la actora, ya identificada, tomándose como ciertos los hechos relativos a: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 15 de mayo de 2006; La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 26 de septiembre de 2006; el tiempo de servicio de CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DÍAS; El cargo desempeñado: Instrumentista en la obra “jantesa Cluster”; El Salario básico mensual de Bs.1.800.000, bolívares antiguos o Bs.F.1.800 bolívares fuertes, el salario normal mensual de Bs.F.2.145 bolívares fuertes y el salario básico diario de Bs.F.60; el salario diario normal de Bs.F.71,5 bolívares fuertes, el salario integral diario de Bs.103,66; motivo terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado, el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.,. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, conforme a la cláusula 9, ordinal 1, literal “B” del Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente del año 2005-2007 de P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., a razón de 30 días x por el salario diario integral de Bs.103.664,28 bolívares antiguos, o Bs.F.103,66 bolívares fuertes, que arroja la cantidad de Bs.3.109,92, y así se decide.
Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “A”, a razón de 15 días x Bs.F.103.664,28 bolívares antiguos o Bs.F.103,66, que arroja un total de Bs.F.1.554,96, y así se decide.
Indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 1, a razón de 10 días x Bs.F.103.664,28 bolívares antiguos o Bs.F.103,66, que suma un monto de Bs.F.1.036,6, y así se decide.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 8 literal “C” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2005-2007, a razón de 11,32 días x Bs.F. 71.500 bolívares antiguos o 71,5 bolívares fuertes, que da una cantidad de Bs.F.809,38 y así se decide.
Bono vacacional Fraccionado, tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la cláusula 8 literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de P.D.V.S.A., Petróleo, S.A., año 2005-2007, a razón de 16,66 x Bs.60.000 bolívares antiguos o Bs.F.60 bolívares fuertes, para un monto de Bs.F.1.000 bolívares fuertes y así se decide.
Por concepto de Utilidades, del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2005-2007, a razón de 33,33 % que aplicado al total devengado de Bs.9.223.500, da un total de Bs.F.3.074.192,55 bolívares antiguos o Bs.F.3.074,19. Y así se decide.
Retardo en el pago de Prestaciones Sociales, establecido en la cláusula 65, segunddo aparte de la Convención Colectiva de Trabajo vigente año 2005-2007 de P.D.V.S.A., Petróleo, S.A., a razón de 150 días x Bs.60.000 bolívares antiguos o Bs.F.60, para un total de Bs.F. 9.000, y así se decide.
Para un total demandado por Cobro de Prestaciones Sociales de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.19.585,10), MENOS EL ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES recibido por el extrabajador el día 22 de febrero de 2007, por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.775,58), que da un resultado de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.17.809,52) y así se decide.
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 26 de septiembre de 2006, para el caso del extrabajador actor, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano JACOBO HENRÍQUEZ, identificado en autos, en contra de la empresa PROGESI, C.A., por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada en el presente fallo. Así expresamente se Decide.
Se condena a la empresa PROGESI, C.A., a pagar a la demandante, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal, y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg.Maribí Yanez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”