REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001009
PARTE ACTORA: TEOFILO WLADIMIR MARTINEZ MARTINEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CHINA
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE C.A (SERECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA PÉREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 21 de febrero de 2008, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el abogado JUAN RAFAEL CHINA, titular de la cédula de identidad N° 8.496.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.486.825, tal como consta de sustitución de Poder que riela a los folios diez (10) al doce (12), por la empresa SERENOS RESPONSABLE C.A (SERECA), comparece la abogada OLGA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.515.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.685, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de poder que riela a los folios 21 al 23 del presente expediente, La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el apoderado del actor, ya identificado, en nombre de su representado ciudadano TEOFILO MARTÍNEZ, supra identificado, por tener facultades para transigir cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; la apoderada judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al nueve (9), que suman un total por concepto de prestaciones sociales demandado de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.32.963.174,18), bolívares antiguos, por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.14.000), que incluye las costas y costos, honorarios y demás gastos del presente proceso, de la siguiente manera: una primera cuota pagadera el día 15 de abril de 2008 por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.000) y la segunda cuota para el día 30 de abril de 2008 por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.7.000), que en total suman la cantidad ya descrita, mediante cheque a nombre del actor, que consignará la representación de la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Barcelona (URDD), y que ambas partes están de acuerdo en transigir, que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea en nombre de su representado por el apoderado judicial del demandante, dejando una copia del cheque con las huellas dactilares del actor para esa oportunidad del pago. Con la presente transacción el actor no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada. Vista la transacción planteada por las partes; y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, por resultar positiva la mediación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la presente causa ni se ordena el archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con los pagos previstos en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,
Abg. Maribí Yanez
El apoderado judicial del actor
La apoderada judicial de la demandada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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