REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000783
PARTE ACTORA: LUIS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.995.631.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

ASUNTO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


En fecha 26 de julio de 2006 el ciudadano LUIS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.995.631, interpone demanda por Enfermedad Profesional, en contra de la empresa ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A. y posteriormente en fecha 31 de Julio de ese mismo año, el Tribunal procedió a dictar despacho saneador, en el sentido que el accionante debía cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano LUIS BARRETO, asistido por el abogado REINALDO RODRIGUEZ MARCANO, interpuso demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la empresa ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 26 de Julio de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana. Conste:


La Secretaria,


Abg. Noemí Mogna.