REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2005-000247
PARTE ACTORA: PETRA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.451.153.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO GASPAR y FELIX ESPINOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.751 y 109.339.
PARTE DEMANDADA: PAETROLAGO, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto en fecha 25 de enero de 2007 me reincorpore a mi cargo en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la finalización del disfrute del período vacacional; en tal sentido, me avoco al conocimiento del presente asunto, a los fines de la prosecución de la causa. Igualmente visto que en fecha 16-03-2005 los abogados DARYELIS TADINO GASPAR y FELIX ESPINOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.751 y 109.339, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana PETRA ISMENIA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.451.153, interponen demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa PETROLAGO C.A., y posteriormente en fecha 22 de marzo de ese mismo año, el Tribunal procedió a dictar despacho saneador, en el sentido que el accionante debía cumplir con los requisitos previstos en el del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo la parte actora con el requisito señalado, por lo este Juzgado en fecha 07-04-2005, admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada mediante carteles de notificación.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas, se evidencia que, en fecha 2-11-2006 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día dos (2) de Noviembre de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana. Conste:
La Secretaria.
Abg. Noemí Mogna.