REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-000137
PARTE ACTORA: NERSY GARCIA, JULIO CONTRERAS, DENIS PALACIOS, CONRADO GARCIA, LIDIA VALOR, LUIS MENDOZA, PABLO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.534.689, 3.967.788, 4.704.927, 2.810.029, 4.008.999, 644.854, 3.562.754 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL FERNANDEZ Y LOURDES REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.203 Y 27.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A PDVSA PETROLEO S.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
ASUNTO: JUBILACION.
En fecha 8 de febrero de 2006 los abogados MARIBEL FERNANDEZ Y LOURDES REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.203 Y 27.558, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos NERSY GARCIA, JULIO CONTRERAS, DENIS PALACIOS, CONRADO GARCIA, LIDIA VALOR, LUIS MENDOZA, PABLO LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.534.689, 3.967.788, 4.704.927, 2.810.029, 4.008.999, 644.854, 3.562.754 respectivamente, interponen demanda por JUBILACION, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A PDVSA PETROLEO S.A., y posteriormente en fecha 20 de Febrero de ese mismo año, el Tribunal procedió a admitir la demanda ordenando la notificación de la parte demandada y del Procurador General de la República mediante cartel de notificación y oficio.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas, se evidencia que, en fecha 27 de Septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 27 de Septiembre de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las diez minutos de la mañana. Conste:
La Secretaria,
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Abg. Noemí Mogna.
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