REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2004-000352
PARTE ACTORA: BENJAMIN JESUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.063.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DASMARYS M ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.100.

PARTE DEMANDADA: OSIE 33 C.A., y RESIDENCIAS BAHIA CARACOLA.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En fecha 25-03-2004 el ciudadano BENJAMIN JESUS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.063, asistido por la abogado DASMARYS M ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.100, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra de las empresas OSIE 33 C.A., y RESIDENCIAS BAHIA CARACOLA, ante este Juzgado, quien procede a admitirlo en fecha 29-03-2004, ordenando la notificación de las empresas demandadas mediante carteles de notificación. Posteriormente la secretaria del Juzgado en fecha 21-07-2004 procede a certificar las actuaciones del alguacil para así darse inicio a la realización de la audiencia preliminar, y en fecha 11 de Agosto se celebra por ante este Juzgado la misma, dejando constancia de quienes comparecieron a ella. En fecha 1-09-2004, la abogada asistente del actor interpone recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30-08-2004, por lo que una vez escuchado el recurso y remitida la causa al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es celebrada la audiencia respectiva en fecha 16-09-2004 a la cual la parte actora asiste , posteriormente después de haber resuelto el recurso planteado el Tribunal Superior del Trabajo de este Estado el día 2-10-2004 remite la causa nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada el mismo en fecha 1-11-2004 y procediendo a dictar despacho saneador, en el sentido que el accionante debía cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello conforme a lo ordenado en el fallo proferido en fecha 23-09-2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de este Estado, cumpliendo la parte actora con los requisitos señalados, por lo que este Juzgado en fecha 18-11-2004, admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada mediante carteles de notificación. En fecha 3-5-2005, la parte actora indica nueva dirección a los fines de la notificación y en fecha 15-11-2005, solicita que el tribunal indique las formas para notificar a las empresas demandadas en virtud de las resultas negativas consignadas en la presente causa, procediendo el Tribunal en fecha 29-11-2006 a exhortar a los Tribunales del Trabajo competente a los fines de que practiquen la notificación ordenada. En fecha 20-06-2006, el actor solicita el avocamiento del Juez en la presente causa, y el Juez del Tribunal en fecha 22-06-2006 se avoca al conocimiento de la misma.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas, se evidencia que, en fecha 20-06-2006 la parte actora, presentó diligencia solicitando el avocamiento del Juez, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Noemí Mogna.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste:


La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.