REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004657
Visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que, de las mismas se evidencia que la referida causa se inició por un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24-07-2007, incoada por el ciudadano CRUZ GERONIMO GIZMAN MEJIAS en contra de la empresa CORPORACION MASVERDE C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo el actor en fecha 15-10-2007, a presentar un escrito “…de reforma …”, la cual fue admitida por el referido Juzgado en fecha 17-10-2007, ordenándose la notificación de la hoy accionada, la cual una vez lograda, se instaló la audiencia preliminar correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, quien procedió a prolongar la misma en cuatro ocasiones, no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la audiencia preliminar, agregó las pruebas promovidas por las partes y una vez que transcurrió el lapso legal para que la demandada diere contestación a la referida acción remitió la presente causa a este tribunal, dándose por recibida la misma en fecha 07-02-2008.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente: de la simple lectura hecha a las actas del expedientes, se evidencia que la presente acción comienza como se dijo ut-supra por una reclamación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios y posteriormente procede el actor a introducir un escrito de reforma en la que pretende la cancelación de las prestaciones sociales, y siendo que, la doctrina ha distinguido entre los términos reforma y cambio señalando que la reforma supone la modificación de algunos de los elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión, y asimismo se ha diferenciado entre reforma parcial y reforma total, pues la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, es decir, se puede modificar el hecho pero conservando el petitum, que puede conservarse el petitum pero conservarse el hecho o que puedan variarse ambos, petitum mas hechos, y siendo que la reforma de la demanda es el derecho que tiene el demandante a modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya haya sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su ley adjetiva, debe ser entendida en nuestro proceso laboral que debe ser en el momento preclusivo antes de instalarse la audiencia preliminar para presentar una reforma.
Por lo que, si bien es cierto que no ha existido una doctrina pacifica respecto a la materia de la reforma de la demanda, no es menos cierto que la Sala de Casación Social en su función pedagógica como bien lo sostuvo en la sentencia número 502 del 20-03-07, criterio vinculante para todos los jueces laborales del país conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que la reforma de la demandada debe tener ciertos límites, pues no debe ser utilizada para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte en otra totalmente antagónica por su naturaleza, considerando la sala prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario, por cuanto la acción de estabilidad laboral y la de cobro de prestaciones sociales son totalmente diferentes y excluyentes, ya que si bien es cierto, ambas acciones derivan de la relación laboral, no obstante las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función a la finalización de la relación laboral, sin importar la razón de dicha terminación, mientras que en los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de esa.
En consecuencia, al haber instaurado la acción por una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y luego presentar un escrito, mal llamado reforma de demanda, y tener como objeto el cobro de prestaciones sociales, no se debió en criterio de quien hoy decide, admitir la misma, sino por el contrario al ser recibido el referido escrito y gozando el Juez Sustanciador con altas posibilidades de requerir un despacho saneador ante la confusión que lógicamente se genera, por la confusión en el thema decidendum, desvirtuándose el carácter deontológico de la reforma de la demanda, lo procedente en derecho era declarar inadmisible la presente acción, por el simple hecho de ser estos totalmente disímiles o antagónicos por su naturaleza, razón por la cual luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime cuando ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal, si tomamos en cuenta que la presente causa se admitió, se sometió al sorteo de la doble vuelta, se celebró audiencia preliminar con varias prolongaciones, no lográndose la conciliación y posteriormente remiten a juicio, lo que en criterio de quien suscribe lo que genera es un entorpecimiento de la buena marcha del proceso, razón por la cual en base a lo antes expuesto y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-08-2004, con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.
Es por lo que en base a lo antes expuesto y en criterio de quien hoy decide, luce claro que estamos en presencia de un juicio que se inició por una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y que posteriormente este mediante un mal llamado escrito de reforma fue cambiado el objeto de la pretensión pasando a ser el cobro de sus prestaciones sociales y, atendiendo al hecho de que en derecho los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos son antagónicos por su naturaleza, siendo lo ajustado en derecho aplicar el despacho saneador o en su defecto que el actor desistiera del procedimiento de calificación de despido para así entonces, de manera inmediata instaurar el reclamo por el pago de prestaciones sociales, lo cual no ocurrió en el presente caso forzoso es para el Tribunal proceder a declarar en este estado INADMISIBLE la presente demanda en beneficio de la economía y celeridad procesal, así como también en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Y ASI SE DECIDE.-
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria.,
Isolina Vásquez Salazar.