REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2006-001174
PARTE ACTORA: JULIO CESAR MARIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 4.496.391
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE Y JOSIBEL REYES R., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros:. 61.350 y 100.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo modificada su acta constitutiva y estatutos sociales en fecha 08 de diciembre de 1997.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ANA PINTO TOVAR Y ANTONIETA HERNANDEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.340 y 94.94.688, respectivamente.
EMPRESA LLAMADA A JUICIO COMO TERCERO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN S.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, quedando anotada bajo el numero 26, tomo 127-A, Sgdo, de los libros de registro respectivo.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA LLAMADA A JUICIO COMO TERCERO: WILLMAN MAITA Y ERASMO PERDOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 94.338 Y 95.339 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada Arbel Monteverde, apoderada judicial del ciudadano Julio César Marín Marín, mediante la cual aduce que éste fue contratado el 10 de junio del 2006 para prestar servicios como técnico de fluidos III para la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., empresa contratista de PDVSA, GAS, S.A. en un horario de trabajo comprendido en un día mínimo de labor con un turno diario máximo de 12 horas seguido de 12 horas de descanso y con una jornada máxima de 7 días continuos seguidos de igual número de días de descanso, que sus labores consistieron en mantener las propiedades del fluido dentro de los parámetros de aceptación, recomendando el tratamiento y mantenimiento mas adecuado para el fluido, controlar el inventario de productos químicos entre otras, que en fecha 14 de diciembre del 2006 renunció de manera voluntaria, que a pesar de varios intentos ha sido imposible cobrar sus prestaciones sociales, es por ello que demanda aplicando la convención colectiva celebrada entre PDVSA, GAS, S.A. y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUTRAPETROL, lo siguiente: vacaciones fraccionadas Bs.1.216.899,88, bono vacacional fraccionado Bs.1.793.099,83, utilidades fraccionadas Bs.4.362.892,00, prima dominical Bs.221.666,62, horas extras diurnas y nocturnas Bs.6.245.750,48, lo cual totaliza Bs.15.418.766,72, menos adelantos de utilidades Bs.3.588.329,75, solicita el pago de Bs.11.830.436,97.

Admitida la demanda por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en el Tribunal Noveno Sustanciador, en fecha 03-08-2007, previo acuerdo de solicitud de notificación a PDVSA, llamada en tercería, siendo prorrogado dicho acto en tres ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 10-10-2007, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 06-01-2008, momento en el cual compareció la empresa PDVSA llamada en tercería y la parte actora, quienes hicieron sus respectivos alegatos, por su parte la demandada principal no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose la confesión prevista en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: se alteró el orden de promoción y se procedió a evacuar los testimonios del ciudadano Juan Pedro Carvalho, quien no compareció ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. En copia certificada, demanda presentada por ante el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de interrumpir la prescripción, y así se le adjudica valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 77 al 88, primera pieza). En copias simples reportes de pozos que poseen logotipos tanto de la empresa TBC BRINADD como de PDVSA, que demuestran las actividades desplegadas por las empresas, aunque no están suscritas por el demandante (folios 89 al 93, primera pieza). En copia simple constancia de trabajo expedida por la demandada principal en fecha 13 de octubre del 2005, con la cual se demuestra el vínculo que los unió, (folio 93). En duplicado recibos de pago a favor del hoy demandante, demostrándose lo devengado durante la relación de trabajo (folios 94 al 106, primera pieza). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a la representante de la parte actora sobre las actividades desplegadas por el ciudadano Julio Marín, limitándose ésta a describir las plasmadas en el libelo de demanda. En cuanto a la demandada principal, aunque ésta no evacuó sus pruebas, trajo a los autos un contrato por obra determinada, recibos de pago, inscripción en Seguro Social, constancia de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, y un pliego de licitación de una obra de PDVSA, así como una descripción del cargo de especialista en fluidos, los cuales merecen consideración probatoria, al reforzar las pruebas del actor bajo el principio de comunidad de la prueba (folios 98 al 337, primera pieza).

Este tribunal para decidir observa como punto previo debe dilucidar este tribunal la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA llamada en tercería, puesto que el actor prestó sus servicios para la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., la cual fue contratada por PDVSA, GAS, pues bien, ciertamente el actor estableció en su libelo tal situación, sin embargo se ordenó la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y si bien es cierto que ambas empresas pertenecen al mismo holding petrolero, no lo es menos que la primera está encargada sólo de la producción gasífera, la cual comprende otra gerencia y otra plataforma de producción, por tanto no puede establecerse que se trata de la misma dependencia petrolera, por lo que debió notificarse a PDVSA, GAS y no a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la subdivisión a la que fueron sometidas, siendo así, forzoso es declarar con lugar la falta de cualidad alegada, y así se decide.-

Establecido lo anterior, y habiendo quedado reconocida la relación laboral, con todas las implicaciones que conlleva la confesión en que incurrió la empresa demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, debe pronunciarse el tribunal sobre la pretensión del actor y constatar si es contraria a derecho; con relación a la diferencia de sus prestaciones sociales, tomando como base de cálculo las cláusulas de la convención colectiva petrolera; al respecto se observa lo que sigue, los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose por irrenunciabilidad la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o mas ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, por lo que de una simple lectura hecha a la convención colectiva pretendida, se evidencia que la cláusula 3 menciona a los trabajadores que no son beneficiarios de la aludida normativa, encontrándose entre éstos a los trabajadores previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los denominados trabajadores de confianza, y siendo que el cargo desempeñado por el actor fue de especialista de fluidos III; de la exposición hecha por la apoderada judicial de éste en la audiencia de juicio, así como de las actividades descritas en el libelo y en la descripción del cargo suministrado por la accionada principal, entre las que resaltan: “el control de inventario de productos químicos, identificación de necesidades de equipos de laboratorio, reactivos, material de vidriería, equipos de comunicación y computación, documentos; suministro de información para requerimientos administrativos, velar por la preservación de los productos químicos almacenados temporalmente en el taladro”, quedó evidenciado que la actividad desplegada por el ciudadano Julio Marín requiere de un compromiso y adiestramiento técnico especializado, impartido por la misma empresa, lo cual implica el conocimiento de secretos profesionales relacionados con la actividad de la accionada, que comporta el desarrollo de una actividad de interés nacional, como la extracción de crudos, de tal manera que lo califica como un trabajador de confianza, excluido de la contratación colectiva, aunado a que la denominación de su cargo no aparece en el tabulador, por ende, no es aplicable el cuerpo normativo petrolero pretendido. Y así se establece.-

En cuanto a la pretensión del actor de las horas extraordinarias por la jornada cumplida durante la prestación de servicios a la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., si bien ésta quedó confesa en ello, su solicitud es contraria a derecho en conformidad con los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandante segun la jornada de trabajo por el aducida no sobrepasa los límites establecidos en la mencionada ley, habida cuenta que su jornada era de siete días laborando, seguidos de siete días descansando, cuyo promedio durante 8 semanas no supera los límites horarios legales, asimismo, no demostró este haya laborado efectivamente los excedentes pretendidos. Y así se decide.-

Así las cosas, siendo que no se evidencia en autos que la accionada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., honrara las prestaciones sociales del ciudadano Julio Marín, en virtud de su renuncia al cargo de especialista de fluidos III, se ordena su cancelación bajo las normas 108, 219, 223 y 225 establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de servicio de seis meses, cuatro días y los salarios que se desprenden de los recibos de pago, no así las utilidades fraccionadas, las cuales se observa que fueron canceladas correctamente y debidamente recibidas por el actor, y así se declara.-
Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10-09-2005 al 10-10-2005: 5 días x Bs.78.912,02 = Bs.394.560,10 (BsF.394, 56)
10-10-2005 al 10-11-2005 = 5 días x Bs.93.341,65 = Bs.466.708,25 ( BsF.466,70)
10-11-2005 al 14-12-2005: 5 + 2 días x Bs.107.771,28 = Bs.754.398,96 (BsF.754,39)
Total a pagar por antigüedad. Bs.1.615.667,31 (BsF.1.615,66)

Vacaciones fraccionadas:
7,5 días x Bs.79.666,66 = Bs.597.499,95 (BsF.597,49)
3,5 días x Bs.79.666,66 = Bs.278.833,31 (BsF.278,83)
Total a pagar por vacaciones fraccionadas: Bs.876.333,26 (Bs.876,33)
Total a pagar: Bs.2.492.000,57 ( BsF.2.492,00)
Asimismo, se condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales intereses moratorios, e indexación, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, deberá ser realizada pro un único perito, el cual deberá ser designado por el tribunal de ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1.- Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (14-12-2005), por ser esta la fecha en la que el crédito se hace exigible sin la capitalización e indexación de los mismos. 2.- Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en la que se dicto el dispositivo oral del presente fallo (06-02-2008). 3.- Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y contestes con la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello hasta la ejecución del actual fallo. 4.- La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada (10-01-2007) hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo (06-02-2008). Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los periodos en los cuales estuvo suspendido la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, 5.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESIÓN de al demandada empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., en cuanto a los hechos pretendidos por el actor en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el primer aparte del articulo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Segundo: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano JULIO CÉSAR MARÍN MARÍN contra las referidas empresas antes identificadas, condenándose a la primera de las mencionadas al pago de lo siguiente:
Antigüedad. Bs.1.615.667,31 (BsF.1.615,66)
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.876.333,26 (Bs.876,33)
Total a pagar: Bs.2.492.000,57 ( BsF.2.492,00).
Asimismo, se condena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales intereses moratorios, e indexación, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, deberá ser realizada pro un único perito, el cual deberá ser designado por el tribunal de ejecución. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1.- Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (14-12-2005), por ser esta la fecha en la que el crédito se hace exigible sin la capitalización e indexación de los mismos. 2.- Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del articulo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en la que se dicto el dispositivo oral del presente fallo (06-02-2008). 3.- Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y contestes con la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello hasta la ejecución del actual fallo. 4.- La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada (10-01-2007) hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo (06-02-2008). Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los periodos en los cuales estuvo suspendido la causa por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, 5.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decision al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 95 de su Ley. Librese el oficio correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar

Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez