REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2005-001086
PARTE ACTORA: LIDICE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.340.455.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), inscrita ante el registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA M. REYES VELÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 52.647.
MOTIVO: JUBILACIÓN.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS apoderado judicial del ciudadano LIDICE OLIVARES , mediante el cual asevera que éste para la fecha de su retiro tenía el cargo de TÉCNICO COORDINADOR B adscrito a la División de Trasmisión Zona II de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), renunciando al mismo, lo cual está muy lejos de ser verdad, que prestó servicios por treinta (30) años, siete (7) meses, veintinueve (29) días, (01-12-1966 al 30-07-1997), invocando y trascribiendo un extracto de la sentencia del 29 de mayo del 2000 de la Sala Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de jubilación incoado por la ciudadana Carmen Josefa Plaza contra CANTV; que la oferta de CADAFE consistía en que ésta le ofrecía a los trabajadores dos veces lo que se le otorgaba como prestaciones sociales por concepto de finalización de la relación de trabajo basados en el proceso de concertación entre la empresa y los trabajadores, que éstos sin embargo fueron liquidados de forma simple, que presume que la empresa CADAFE confundió a sus trabajadores para que aceptaran tal concertación, que según las actas firmadas por el trabajador, se les inducía a renunciar nada mas y nada menos que a los siguientes beneficios laborales: preaviso, horas extras, sobretiempo, días feriados, días de descanso, reclasificaciones, aumentos de sueldo, evaluaciones, salarios caídos y jubilación; que en el acta suscrita entre CADAFE y el actor (cláusulas primera, tercera y cuarta) se debió incluir la jubilación especial y los demás beneficios laborales derivados de ella, que para la forma de dichas actas la empresa se valió de la mas despiadada manipulación, sometiendo a los trabajadores a la mas abyecta degradación, en cuanto a la prescripción invoca los artículos 1977, Convención Colectiva años 1994-1997, que entre las actas entre CADAFE y su representado tiene vicios del consentimiento que viola los mas elementales principios constitucionales de protección al trabajador, lo cual es nulo ya que no se puede renunciar durante la vida útil, ya que se obligó bajo la violencia, el dolo y el error a firmar dichas actas, por lo que demanda que se le otorgue el derecho a la jubilación especial desde la finalización o terminación de la relación laboral, se ordene a pagar una pensión mensual de Bs.1.920.107,12, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de acuerdo al contrato colectivo desde la fecha de terminación hasta el 30 de noviembre del 2005 y las que se vayan acumulando hasta la sentencia definitiva de este juicio, honorarios profesionales (25%), costas, costos e indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se inicia la audiencia preliminar en fecha 24 de noviembre del 2006 en el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuyo acto la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, declarándose la presunción de admisión de los hechos, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el mismo día el tribunal antes mencionado, acordó remitir el asunto a los tribunales de juicio del trabajo, por cuanto la demandada es un organismo en el cual tiene interés el estado y por ende debe considerarse como contradicha la demanda al gozar de prerrogativas y privilegios, otorgando cinco días para la contestación. Una vez recibido el asunto en este tribunal, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que las partes no promovieron pruebas, y previa notificación al Procurador General de la República, la audiencia de juicio oral y pública se llevó a cabo en fecha 13 de febrero del presente año, momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, el tribunal para decidir observa: como punto previo, el tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de prescripción sostenido por la apoderada judicial de la demandada, por lo que atendiendo al criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril del 2005, número 319, en la que se indicó que si bien es cierto el alegato de prescripción es una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, y conforme al antiguo procedimiento laboral debía ser alegada por la demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, vale decir, en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio, en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad que tiene la demandada para actuar en juicio y frente a la que puede la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o por el contrario oponer las defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la oportunidad de la audiencia preliminar, y no en el acto de contestación de la demandada (como ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe entonces establecer este tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; y si bien es cierto que no se materializó tal acto, por cuanto la empresa no compareció a la instalación del mismo, originando dos sentencias contrapuestas, el criterio que acoge este tribunal es que dicha defensa de fondo no implica que debe ser alegada sólo en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a culminada la audiencia preliminar el escrito de contestación de la demanda, como así lo hizo, por lo que debe concluirse que dicho alegato de prescripción puede ser hecho bien en la instalación de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda y, siendo que en el caso de marras la empresa CADAFE opuso tal alegato en la contestación de la demanda, el mismo debe ser analizado por este juzgado. Y así se decide.-

Y tomando en cuenta que, el derecho a la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y, siendo que nuestra Carta Magna en su articulo 89 numeral 2,3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén el hecho que en ningún caso serán renunciables las normas o disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello obste para la celebración de transacciones o conciliaciones bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, el principio de equidad y a los constitucionales establecidos en el artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, debe entonces concluirse que la jubilación es un derecho irrenunciable, pero como todo derecho, es prescriptible si no se ejercen en el tiempo establecido en la Ley, dejando de ser el mismo una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido producto de una relación de trabajo que se extinguió y, se convierte en una acción personal de prescripción breve, específicamente la prevista en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto ese beneficio lleva al pago periódico – mensual –de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socio-económicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción por razones de seguridad jurídica deba limitarse en un determinado tiempo, es decir, está sujeto a un lapso de prescripción extintiva, el cual de conformidad con la norma antes señalada es de tres años contados a partir de la ruptura de la relación laboral, y siendo que la prestación de servicios culminó en fecha 30 de julio de 1997, se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de noviembre del 2005, lográndose la notificación de la demandada en fecha 05 de abril del 2006, de una simple operación aritmética se evidencia que había transcurrido con creces el lapso para incoar la acción, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar prescrita la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, no entrando en consecuencia este Tribunal a decidir el fondo del presente asunto. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) en la demanda que por jubilación interpusiere el ciudadano LIDICE OLIVARES contra la mencionada empresa, ambos antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se ordena la notificación de la referida decision al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 95 de su Ley. Librese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar