REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000345

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Primero: En fecha 09-04-2007, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano LUIS FRANCISCO LEÓN SALAZAR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ALEXANDER VILLARROEL JIMÉNEZ, mediante la cual procedió a demandar a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) por concepto de daño moral y cumplimiento de convención colectiva, lo cual asciende a la suma de Bs.237.500.000,00 (Folios 1 al 21).

Segundo: En fecha 26-04-2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió admitir dicha demanda y ordenó la notificación de ambas empresas, así como al Procurador General de la República, luego de haberse cumplido con la subsanación del libelo ordenada en fecha 12-04-2007 (Folios 22 al 37)

Tercero: En fecha 02-11-2007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar se anunció el acto compareciendo ambas partes por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual continuó con la celebración de las prórrogas subsiguientes, hasta que en fecha 01 de febrero del 2008, el mencionado juzgado ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal (folio 61 al 62).

Cuarto: Ahora bien, recibida como fue la presente causa, quien suscribe considera que al haberse demandado a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) y, teniendo por norte lo concerniente a los privilegios y prerrogativas procesales del Fisco Nacional, y siendo que por mandato expreso del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió haberse notificado de la culminación de la audiencia preliminar para que el mencionado despacho estuviera al tanto de la terminación de dicha fase y tomara las decisiones que a bien creyere convenientes por tratarse de una empresa donde el Estado Venezolano tiene un interes directo, y al haberse omitido dicha actuación por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, se vulneraron normas de orden público, lo cual atenta contra los principios procesales al no cumplirse con dicha normativa, por consiguiente, con el único fin de garantizar el orden público, salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, quien suscribe, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sea notificado el ciudadano Procurador General de la República de la culminación de la audiencia preliminar y del acto subsiguiente que corresponde que en este caso es la contestación de la demanda. Y así se decide.-
Notifiquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 95 de su Ley y una vez que conste a los autos dicha notificación comenzara a computarse el lapso legal pertinente. Libres el oficio.
LA JUEZ,

MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria.,

ZOBEIDA BALDERRAMA