REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000911
PARTE ACTORA: CLARISSA MERCEDES FLEMING GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 5.483.331.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 63.883.
PARTE DEMANDADA: SANDLASOL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-06-1992, bajo el numero 36, tomo A-41, con reforma en los estatutos socales en asamblea extraordinaria en fecha 04-07-2006 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07-08-2006, bajo el numero 28, tomo A-28.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CATILLO ABAD, RICARDO MARCANO MIRABAL Y JIMMY ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.956, 46.093, 80.252 y 91.100 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana CLARISA MERCEDES FLEMING GONZALEZ asistida del abogado CARLOS CEDEÑO, plenamente identificados, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada SANDBLASOL C.A., en fecha 17-01-2003, de lunes a viernes con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 mediodía y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., en el cargo de encargada de limpieza y mantenimiento de las oficinas que sirven de sede administrativa a la mencionada empresa, que en fecha 31-08-2007 fue despedida injustificadamente de sus labores por el ciudadano LUIS EDUARDO ROMAN, que su último salario semanal devengado fue de Bs.85.000,oo que mensualmente sumaba la cantidad de Bs.340.000, mensual que esta lejos del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs.614.790,oo mensuales, que siendo que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales procede a demandar las misma, que incluye diferencias de salarios no cancelados, cesta ticket, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacionales vencidos y no pagados, utilidades vencidas y no pagadas, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.31.832.576, 18 (Bsf.31.832,58) asimismo solicita los intereses, indexación y la condenatoria en costas.

Recibida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el mismo procedió admitir la demanda en fecha 09-10-2007, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 02-11-2007, la cual fue prorrogada en seis prolongaciones no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada agregándose las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar y, una vez que consto a los autos la contestación de la demanda se ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado.

En fecha 19-02-2008 fue recibido la presente causa en este Juzgado de Juicio, procediéndose admitir las pruebas correspondientes y fijar oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio la demandada no compareció a dicho acto, en consecuencia el tribunal la declaró CONFESA en cuanto a los hechos pretendidos por la actora, debiendo verificar las pretensiones de esta a los fines de constatar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a publicar la referida decisión y, procede analizar las pruebas cursantes a los autos:

Pruebas promovidas por la parte actora: Documentales referidas a los recibos de pago correspondientes a periodos referidos al año 2003, 2004,2006 y 2007, nomina de pago el tribunal los valora conforme al articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en cuanto a la existencia de la relación de trabajo y el salario devengado por esta, el numero de trabajadores de la empresa. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ROSA ELENA PINTO DE GARCIA, ANGEL ANTONIO ALVARADO GOMEZ, ARMANDO RAMON RODRIGUEZ Y ALFONZA MARIA GOMEZ PALMA no se valoran las mismas por no constar sus deposiciones a los autos igual destino tiene la prueba de exhibición.

Pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las documentales referidas a recibos de pago, se evidencia la existencia de la relación de trabajo se valora conforme al articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto a la solicitud de calificación de despido hecha por la empresa ante la Inspectoria del trabajo de Barcelona el tribunal no valora la misma por cuanto al no comparecer la demandada a al audiencia de juicio quedo confesa en cuanto al hecho que la actora fue despedida. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO JOSE CASTELLANO LARRE Y NUBIA RODRIGUEZ el tribunal no valora las mismas por no constar a los autos sus deposiciones.
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA CLARISA FLEMING:
1) La existencia de la relación de trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 17-01-2003
3) La fecha de terminación de la relación laboral 31-08-2007
4) El salario devengado por la actora
5) El horario de trabajo.
6) Forma de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado
7) El cargo desempeñado por la actora.
De seguidas entra el tribunal a realizar los cómputos correspondientes a los fines de determinar los beneficios que le corresponden a la actora:
En cuanto a la antigüedad tomando en consideración que la relación laboral tuvo una duración de cuatro años, siete meses y trece días, el tribunal va a tomar en cuenta para el pago de esta el salario integral que le correspondía a la trabajadora en cada periodo tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo correspondiente, y lo adicional por concepto de bono vacacional y utilidades:
Año 2003-2004:
17-01-2003 al 17-02-2003: 0 días
17-02-2003 al 17-03-2003: 0 días
17-03-2003 al 17-04-2003: 0 días
17-04-2003 al 17-05-2003: 5 días x Bsf. 5,99 = Bsf. 29,95
17-05-2003 al 17-06-2003: 5 días x Bsf. 7,32 = Bsf. 36,60
17-06-2003 al 17-07-2003: 5 días x Bsf. 7,32 = Bsf. 36,60
17-07-2003 al 17-08-2003: 5 días x Bsf. 7,32 = Bsf. 36,60
17-08-2003 al 17-09-2003: 5 días x Bsf. 7,32 = Bsf. 36,60
17-09-2003 al 17-10-2003: 5 días x Bsf. 8,65 = Bsf. 43,25
17-10-2003 al 17-11-2003: 5 días x Bsf. 8,65 = Bsf. 43,25
17-11-2003 al 17-12-2003: 5 días x Bsf. 8,65 = Bsf. 43,25
17-12-2003 al 17-01-2004: 5 días x Bsf. 8,65 = Bsf. 43,25
Total Bsf.349, 35
AÑO 2004-2005:
17-01-2004 al 17-02-2004: 5 días x Bsf. 8,73 = Bsf. 43,65
17-02-2004 al 17-03-2004: 5 días x Bsf. 8,73 = Bsf. 43,65
17-03-2004 al 17-04-2004: 5 días x Bsf. 8,73 = Bsf. 43,65
17-04-2004 al 17-05-2004: 5 días x Bsf.10, 48 = Bsf. 52,40
17-05-2004 al 17-06-2004: 5 días x Bsf. 10,48 = Bsf. 52,40
17-06-2004 al 17-07-2004: 5 días x Bsf. 10,48 = Bsf. 52,40
17-07-2004 al 17-08-2004: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
17-08-2004 al 17-09-2004: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
17-09-2004 al 17-10-2004: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
17-10-2004 al 17-11-2004: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
17-11-2004 al 17-12-2004: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
17-12-2004 al 17-01-2005: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
02 días adicionales x Bsf. 11,35 = Bsf. 22,70
Total Bsf.651, 35
AÑO 2005-2006:
17-01-2005 al 17-02-2005: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
17-02-2005 al 17-03-2005: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
17-03-2005 al 17-04-2005: 5 días x Bsf. 11,35 = Bsf. 56,75
17-04-2005 al 17-05-2005: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-05-2005 al 17-06-2005: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-06-2005 al 17-07-2005: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-07-2005 al 17-08-2005: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-08-2005 al 17-09-2005: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-09-2005 al 17-10-2005: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-10-2005 al 17-11-2005: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-11-2005 al 17-12-2005: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-12-2005 al 17-01-2006: 5 días x Bsf.13, 12 = Bsf. 65,60
04 días adicionales x Bsf. 13,12 = Bsf. 52,48
Total Bsf.813, 13
AÑO 2006-2007:
17-01-2006 al 17-02-2006: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-02-2006 al 17-03-2006: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-03-2006 al 17-04-2006: 5 días x Bsf. 13,12 = Bsf. 65,60
17-04-2006 al 17-05-2006: 5 días x Bsf. 16,46 = Bsf. 82,30
17-05-2006 al 17-06-2006: 5 días x Bsf. 16,46 = Bsf. 82,30
17-06-2006 al 17-07-2006: 5 días x Bsf. 16,46 = Bsf. 82,30
17-07-2006 al 17-08-2006: 5 días x Bsf. 16,46 = Bsf. 82,30
17-08-2006 al 17-09-2006: 5 días x Bsf. 18,10 = Bsf. 90,50
17-09-2006 al 17-10-2006: 5 días x Bsf. 18,10 = Bsf. 90,50
17-10-2006 al 17-11-2006: 5 días x Bsf. 18,10 = Bsf. 90,50
17-11-2006 al 17-12-2006: 5 días x Bsf. 18,10 = Bsf. 90,50
17-12-2006 al 17-01-2007: 5 días x Bsf. 18,10 = Bsf. 90,50
+ 06 días adicionales x Bsf.18, 10 = Bsf.108, 60
Total Bsf.1.087, 10
FRACCION DEL AÑO 2007:
17-01-2007 al 17-02-2007: 5 días x Bsf.21, 93 = Bsf. 109,65
17-02-2007 al 17-03-2007: 5 días x Bsf. 21,93 = Bsf. 109,65
17-03-2007 al 17-04-2007: 5 días x Bsf. 21,93 = Bsf. 109,65
17-04-2007 al 17-05-2007: 5 días x Bsf. 21,93 = Bsf. 109,65
17-05-2007 al 17-06-2007: 5 días x Bsf. 21,93 = Bsf. 109,65
17-06-2007 al 17-07-2007: 5 días x Bsf. 21,93 = Bsf. 109,65
17-07-2007 al 30-08-2007:35 días x Bsf. 21,93 = Bsf. 109,65
+ 08 días adicionales x Bsf. 21,93 = Bsf. 175,44
Total: Bsf.942, 99.
Correspondiéndole a la actora por dicho beneficio la suma de Bsf.3.843, 92 Y así se decide.-

En relación a las vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas siendo que no se evidencia a los autos que la actora haya disfruta la misma, corresponde al patrono la cancelación de estas en base al último salario devengado, discriminado de la siguiente manera:
Año 03-04: vacaciones 15 días + bono vacacional 07 días
Año 04-05: vacaciones 16 días + bono vacacional 08 días
Año 05-06: vacaciones 17 días + bono vacacional 09 días
Año 06-07: vacaciones 18 días + bono vacacional 10 días
Fracción 07: vacaciones 11,08 días + bono vacacional 6,41 días
Total 117, 49 días de vacaciones y bono vacacional x Bsf. 20.493 = Bsf.2.407, 72, pero siendo que la actora pidió por ese concepto la cantidad de Bsf.1.562, 57 (Bs.1.562.565, 93) es este el monto que se ordena cancelar Y así se decide.-
En cuanto a las utilidades y utilidades fraccionadas corresponden a la actora el limite mínimo legal establecido en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir, 15 días por año, discriminados de la siguiente manera:
Año 03-04: 15 días x Bsf.8, 24 = Bsf.123, 60
Año 04-05: 15 días x Bsf. 10,71 = Bsf.160, 65
Año 05-06: 15 días x Bsf. 12,37 = Bsf.185, 55
Año 06-07: 15 días x Bsf.17, 08 = Bsf.256, 20
Fracción 07: 8,75 días x Bsf.20, 49 = Bsf.179, 29
Total Bsf. 905,29 pero siendo que la actora reclamo por dicho concepto la cantidad de Bsf.881, 28 el tribunal ordena la cancelación de ese monto. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio corresponde a la actora pro dicha indemnización la cantidad de:
150 días de antigüedad + 60 días de preaviso = 210 días x Bsf. 21,22 = Bsf.4.456, 20. Y así se decide.-

En lo concerniente a la diferencia salarial se ordena la cancelación de la misma a la actora en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente manera, a partir del 17-01-2003, discriminados de la siguiente manera:
Del 17-01-2003 al 01-05-2003: 46 días x Bsf. 1,70 = Bsf. 78,31
Del 02-05-2003 al 30-09-2003: 148 días x Bsf. 2,97 = Bsf. 439,56
Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 574 días x Bsf. 4,24 = Bsf. 2.433,76
Del 01-05-2004 al 31-07-2004: 90 días x Bsf. 5,88 = Bsf. 529,20
Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 269 días x Bsf. 6,71 = Bsf. 1.804,99
Del 01-05-2005 al 30-04-2006: 359 días x Bsf. 5,71 = Bsf. 1.856,03
Del 01-05-2006 al 31-08-2006: 120 días x Bsf.8, 86 = Bsf. 1.063,20
Del 01-09-2006 al 30-04-2007: 239 días x Bsf.5, 74 = Bsf. 1.372,86
Del 01-05-2007 al 30-08-2007: 119 días x Bsf. 9,16 = Bsf. 1.090,04
Total Bsf.10.667, 95, pero siendo que el actor reclamo la suma de Bsf.8.315, 61 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

En cuanto a las cesta ticket, siendo el referido beneficio contemplado de manera legislativa a partir del año 1998, sin embargo la referida norma contemplaba el pago del referido beneficio en las empresas del sector público o privado que tuviesen a su cargo mas de cincuenta trabajadores que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales, estableciendo la misma disposición legal que el patrono que de manera voluntaria quisiera otorgárselo a los trabajadores no cubiertos en los referidos extremos podría hacerlo; siendo ello así, y, al haber quedado confesa la demandada en cuanto al pago de la misma, forzoso es para el tribunal ordenar la procedencia de dicho beneficio desde el inicio de la relación laboral de la actora, es decir, 17-01-2003, tomando en cuenta los siguiente:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio a la actora, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por esta, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 27-04-2006, fecha de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Programa de Alimentación. Y así se decide.-

2) Siendo que, en fecha 25-08-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el pago o cancelación total de la misma, en dinero efectivo desde la fecha antes indicada (28 de abril de 2007) hasta el día en que culminó la relación de trabajo – 30-08-2007-, teniendo los lineamientos establecidos en el punto anterior para la realización de la experticia, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-08-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada (19-10-2007) hasta la fecha en que se dictó el fallo (28-02-2008), esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.


Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana CLARISA FLEMING en contra de la empresa SANDBLASOL C.A. anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bsf.3.843, 92.
Vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bsf.1.562, 57
Utilidades y utilidades fraccionadas Bsf.881, 28
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bsf.4.456, 20.
Diferencia salarial Bsf.8.315, 61
Total Bsf.19.059,58 además de lo correspondiente al beneficio de la cesta ticket desde el inicio de la relación laboral de la actora, es decir, 17-01-2003, tomando en cuanta los siguientes:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio a la actora, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por esta, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 27-04-2006, fecha de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley de Programa de Alimentación.

2) Siendo que, en fecha 25-08-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el pago o cancelación total de la misma, en dinero efectivo desde la fecha antes indicada (28 de abril de 2007) hasta el día en que culminó la relación de trabajo – 30-08-2007-, teniendo los lineamientos establecidos en el punto anterior para la realización de la experticia, con la salvedad que el valor de la unidad tributaria es la que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-08-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada (19-10-2007) hasta la fecha en que se dictó el fallo (28-02-2008), esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar