REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-L-2007-000898
PARTE ACTORA: ALEJANDRO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.083.994
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISBETH E. FIGUERA C. y MARIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA Y DELICATESES L’ANCORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°21, Tomo A-64 en fecha 14 de octubre de 1991.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.61.350.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados María Magdalena Hernández y Jesús Enrique Tamara, apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Antonio Orozco, mediante la cual sostienen que éste comenzó a prestar servicios a la empresa PIZZERIA Y DELICATESES L’ANCORA, C.A. en fecha 19 de diciembre del 2001 desempeñando el cargo de barthender y posteriormente como mensajero, devengando un salario promedio de Bs.52.560,00 y un salario integral de Bs.58.507,00, que la relación de trabajo estuvo comprendida en dos períodos: desde el 19 de diciembre del 2001 hasta el 17 de diciembre del 2003, debido a su renuncia, que continuó la relación de trabajo en fecha 12 de enero del 2004, pero lo tres primeros meses la empresa le pagaba mediante vales y posteriormente fue incorporado a la nómina, que en fecha 21 de octubre del 2006 los representantes de la empresa toman la decisión de despedirlo, lo cual ocurrió inmediatamente que el hoy accionante acudiera a la Inspectoría del Trabajo a interponer una reclamación de horas extras; que la empresa le canceló la cantidad de Bs.7.969.250,88, tomado como base el tiempo de servicio dos años, seis meses y siete días, por lo que al considerar que existe una diferencia de en el pago de prestaciones sociales demandan ante esta instancia la cantidad de Bs.25.628.596,12.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 15-11-2007 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en tres ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13-02-2008, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 22-02-2007, momento en el cual comparecieron ambas partes e hicieron sus respectivos alegatos.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: se alteró el orden de promoción de pruebas y se comenzó con los testigos, ciudadanos CARLOS DAVID LEÓN GRANADOS y JULIO CÉSAR BANDRES, quienes al rendir declaración manifestaron tener demandas incoadas contra la demandada, razón por la cual se desestiman sus dichos ante el interés manifiesto en las resultas del juicio. Por su parte el ciudadano LEONARDO JOSÉ VÁSQUEZ, no compareció al llamado efectuado por el alguacil, por lo que se declaró desierta su deposición. Marcadas “A” y “B” constancias de trabajo expedidas por la demandada, en las cuales se evidencia la fecha de ingreso a la misma (19-12-2001), lo cual está reconocido por la empresa (folios 31 y 32). Marcadas “C”, “C1” y “C2” liquidaciones de utilidades 2002, 2004 y 2005, demostrándose los períodos cancelados por tal concepto (folios 33, 34 y 35). Marcadas “D” y “D1” liquidaciones de vacaciones años 2004-2005 y 2005-2006, y así se estiman (folios 36 y 37). Marcadas “E”, “E1” y “E2” liquidaciones de prestación de antigüedad, que de igual forma se valoran como recibidas por el ex trabajador (folios 38, 39 y 40). En copia certificada marcada “F” acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de octubre del 2006 con ocasión a la reclamación de bono nocturno y horas extras reclamadas por el ciudadano Alejandro Orozco, lo cual no está controvertido en la presente causa, por ende es impertinente (folios 41 al 42). El accionante solicitó la exhibición de los libros de registro de modalidades salariales y el de registro de horas, rehusándose a mostrar el primero de los nombrados, por cuanto no es obligación del patrono llevarlo, y siendo que el promovente no consignó ninguna prueba que haga presumir su existencia, no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición documental, no así el libro de horas extras aperturado en fecha 21 de octubre del 2004, el cual fue mostrado en audiencia, de cuyo contenido se advirtió el asiento de cuatro horas diurnas laboradas por el ciudadano Alejandro Orozco durante la semana de 29 de julio al 04 de agosto del 2006, no obstante, siendo que del libelo no se observa, como ya se dijo, reclamación alguna con respecto a horas extraordinarias, se descarta el valor probatorio del mencionado libro (168 al 189). De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, comenzando de igual forma con los testigos, rindiendo declaración el ciudadano José Ringo Caballero, quien describió la manera como se hace la distribución de la propina para el personal mesonero, sin embargo, no demostraron que el demandante como motorizado haya percibido tal remuneración. En original y firmado por el actor recibos de pago, en los cuales se demuestra lo devengado durante algunos períodos del 2004, 2005 y 2006 (folios 47 al 135). En original formatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 14-02 y 14-03, en los cuales se advierte la fecha de ingreso, de egreso y el motivo de la ruptura del vínculo entre las partes, sin embargo, aunque están sellados por el instituto, atendiendo al origen del documento, se consideran documentos privados al ser llenados por las empresas, por tanto no son convincentes para este tribunal (folios 137 y 138). En original manifestación de renuncia del demandante de fecha 17 de noviembre del 2003, lo cual no está en controversia (folio 140). En original liquidaciones de prestaciones sociales, de prestación de antigüedad, de vacaciones y de utilidades, que demuestran lo cancelado por la empresa durante el período de 14 de abril del 2004 al 21 de octubre del 2006 (folios 142 al 152). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a llamar al estrado al ciudadano Alejandro Orozco, quien al ser interrogado manifestó que empezó a laborar una jornada en exceso sin tener conocimiento, que cuando se dio cuenta se lo hizo saber a los representantes de la empresa, quienes le manifestaron que no había problema en cancelar las horas y que se los pasara por escrito, que como no sabía calcularlas, solicitó los servicios de un contador y le informó los resultados a la empresa, la cual mostró desinterés, que por ello los hizo citar por ante el Ministerio del Trabajo y raíz de eso lo despidieron, que necesitaba viajar a Colombia para reunirse con sus familiares y solicitó permiso a uno de los socios, quien se lo negó, que por ello optó por renunciar, que luego de terminar de laborar el preaviso, le dijeron que podía regresar después del viaje si así lo deseaba, que duró 20 días fuera y empezó a trabajar normal, que le cancelaban con sobrecitos, que después de tres meses lo ingresaron en nómina, que de nombre era barthender, pero ejercía labores como motorizado para llevar comida a domicilio, que a veces preparaba postres y sándwiches, pero generalmente era motorizado, que cuando entregaba la comida a domicilio en algunas ocasiones recibía propina por parte de las personas que encargaban la comida, que en la empresa le daban mensualmente un punto que provenía del 10 por ciento de mesoneros, que a veces le quitaban el punto por llegar tarde o por no quedarse hasta después de las doce de la noche la noche.
Este tribunal para decidir observa:
Establecidos los límites de la litis por las partes, el thema decidendum ha quedado circunscrito en determinar si hubo continuidad en la relación de trabajo, en caso contrario si es procedente el alegato de prescripción, así como la procedencia de la diferencia de cobro de prestaciones sociales.
Pues bien, pretende la parte actora que se le reconozca el tiempo de servicio desde el 19 de diciembre del 2001 hasta la fecha de su despido el 21 de octubre del 2006, puesto que en el momento de su renuncia en fecha 17 de diciembre del 2003, reingresó a la empresa el 12 de enero del 2004, por su parte la empresa accionada, lo niega alegando que tal reingresó se materializó en fecha 14 de abril del 2004, por tanto no hay continuidad a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la prescripción del primer período de trabajo, no obstante a ello, en su contestación a la demanda sostiene en principio que el ciudadano Alejandro Orozco reingresó a la empresa en fecha 14 de abril del 2004 y luego que fue el 20 de abril del 2004, lo cual se evidencia en sus pruebas, y siendo que sólo trajo a los autos los formatos 14-02 y 14-03, los cuales son llenados por la empresa, siendo recibido el primero de ellos por el ente administrativo en fecha 27 de octubre del 2005, asimismo, llama también poderosamente la atención que entre los recibos de pago consignados por la empresa del año 2004, año durante el cual comienza el accionante nuevamente a prestar servicios, sólo aparecen los que suceden a los meses de octubre, noviembre y diciembre, así las cosas, ante tal contradicción y no demostrar fehacientemente que mediaron dos relaciones de trabajo, es menester declarar que la relación de trabajo no se interrumpió conforme al supuesto del último aparte del artículo 74, comenzando el 19 de diciembre del 2001 y culminando por despido injustificado el 21 de octubre del 2006, y por ende es improcedente el alegato de prescripción, y así se declara.-
Determinado lo anterior, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento vigente, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas (30 días anuales), así como la indemnización del artículo 125 ibídem, tomando como base salarial, los recibos de pago consignados por la empresa y en los períodos faltantes, se tomarán como ciertos los establecidos por el actor, de cuyos resultados se deducirá lo percibido por tales conceptos, y así se decide.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Abril a septiembre 2002: 30 días x Bs.17.354,88 = Bs.520.646,40
Octubre 2002: 5 días x Bs.18.078,00 = Bs.90.390,00
Noviembre 2002: 5 días x Bs.19.162,59 = Bs.95.812,95
Diciembre 2002 a septiembre 2003: 50 días x Bs.19.210,93 = Bs.960.546,50
Octubre a noviembre 2003: 10 días x Bs.22.107,34 = Bs.221.073,40
Diciembre 2003 a abril 2004: 25 días x Bs.22.162,89 = Bs.554.072,25
Mayo a agosto 2004: 20 días x Bs.25.800,10 = Bs.516.002,00
Septiembre 2004: 5 días x Bs.28.525,46 = Bs.142.627,30
Octubre 2004: 5 días x Bs.13.011,77 = Bs.65.058,85
Noviembre 2004: 5 días x Bs.15.512,96 = Bs.77.564,80
Diciembre 2004: 5 días x Bs.16.546,65 = Bs.82.733,25
2005
Enero: 5 días x Bs.16.398,88 = Bs.81.994,44
Febrero: 5 días x Bs.16.964,27 = Bs.84.821,35
Marzo: 5 días x Bs.18.494,87 = Bs.92.474,35
Abril: 5 días x Bs.17.729,58 = Bs.88.647,90
Mayo: 5 días x Bs.21.779,35 = Bs.108.896,75
Junio: 5 días x Bs.22.250,62 = Bs.111.253,31
Julio: 5 días x Bs.23.100,94 = Bs.115.504,70
Agosto: 5 días x Bs.22.778,51 = Bs.113.892,55
Septiembre: 5 días x Bs.24.241,74 = Bs.121.208,70
Octubre: 5 días x Bs.22.955,57 = Bs.114.777,85
Noviembre: 5 días x Bs.24.475,54 = Bs.122.377,70
Diciembre: 5 días x Bs.24.419,53 = Bs.122.097,65
2006
Enero: 5 días x Bs.23.950,71 = Bs.119.753,55
Febrero: 5 días x Bs.24.419,53 = Bs.122.097,65
Marzo: 5 días x Bs.23.364,64 = Bs.116.823,20
Abril: 5 días x Bs.24.536,76 = Bs.122.683,80
Mayo: 5 días x Bs.20.903,14 = Bs.104.515,70
Junio: 5 días x Bs.23.833,47 = Bs.119.167,35
Julio: 5 días x Bs.25.474,47 = Bs.127.372,35
Agosto: 5 días x Bs.26.894,43 = Bs.134.472,15
Septiembre: 20 días x Bs.26.894,43 = Bs.537.888,60
Días adicionales:
2003: 2 días x Bs.19.939,66 = Bs.39.879,32
2004: 4 días x Bs.22.120,73 = Bs.88.482,94
2005: 6 días x Bs.21.299,11 = Bs.127.794,66
2006: 8 días x Bs.24.474,62 = Bs.195.796,96
Total de prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.6.561.203,08, menos lo recibido en Bs.4.527.968,33, resulta como diferencia Bs.2.033.234,75 (BsF.2.033,23).
Vacaciones fraccionadas 2005-2006:
13,5 días x Bs.26.739,28 = Bs.360.980,28
8,25 días x Bs.26.739,28 = Bs.220.599,06
Total de vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.581.579,34, sustrayendo lo recibido en Bs.347.610,64, arroja como diferencia la cantidad de Bs.233.968,70 (BsF.233,96).
Utilidades fraccionadas 2005-2006:
22,5 días x Bs.26.739,28 = Bs.601.633,80, menos lo recibido en la misma cantidad, no existe diferencia.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
210 días x Bs.29.680,59 = Bs.6.232.923,90, menos lo recibido en Bs.3.561.670,80, da como resultado la diferencia de Bs.2.671.253,10 (BsF.2.671,25)
Total a pagar: Bs.4.938.456,55 (BsF.4.938,45).
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-10-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo (22-02-2008), 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 in commento y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello hasta la ejecución del actual fallo, debiéndose descontar la cantidad de Bs.183.000,41 (BsF.183,00) recibida por el actor. 4) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (17-10-2007) hasta la fecha que se dictó el dispositivo del presente fallo (22-02-2008), asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la empresa PIZZERÍA Y DELICATESES L’ANCORA, C.A. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO contra la referida empresa, antes identificados, condenándose a la empresa en cuestión al pago de lo siguiente:
Antigüedad y días adicionales: Bs.2.033.234,75 (BsF.2.033,23).
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.233.968,70 (BsF.233,96). Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.671.253,10 (BsF.2.671,25).
Total a pagar: Bs.5.028.456,55 (BsF.4.938,45).
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-10-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo (22-02-2008), 3) Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 108 in commento y conteste con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello hasta la ejecución del actual fallo, debiéndose descontar la cantidad de Bs.183.000,41 (BsF.183,00) recibida por el actor. 4) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (17-10-2007) hasta la fecha que se dictó el dispositivo del presente fallo (22-02-2008), asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar.
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