REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2006-000929
PARTE ACTORA: GLADYS DEL VALLE CASTILLO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.814.931
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE Y JOSIBEL REYES R., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.350 y 100.815 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL INCE ANZOÁTEGUI, inscrita en la oficina subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 06-12-1990, bajo el número 25, folios 149 al 155, protocolo primero, tomo 120, cuarto trimestre de 1990.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JESUS MARQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 7.693
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada Arbel Monteverde, en su carácter de apoderada de la ciudadana Gladys Del Valle Castillo de Romero, mediante la cual sostiene que fue contratada para prestar servicios como instructora a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ANZOÁTEGUI, desde el 08 de agosto del 1995, contratación que se renovó continuamente hasta el 01 de julio del 2003, fecha en la cual suscribe el último contrato que duraba hasta el 31 de octubre del 2003, sin embargo, su patrono decide en fecha 27 de agosto del 2003 dejar sin efecto el mismo, alegando causa justificada para ello, que devengó un salario de Bs.600.000,00, que sus labores consistieron en dictar cursos de peluquería en horas de la mañana y en la tarde administrar la peluquería ubicada en la calle Arismendi de Puerto La Cruz, que una vez despedida interpuso un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual no tuvo decisión y se dio por terminado en fecha 01 de febrero del 2006; es por ello que acude ante esta instancia estimando su demanda por prestaciones sociales y otros conceptos en Bs.41.039.325,54, costas y costos del proceso, así como la corrección monetaria.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en el Tribunal Primero Sustanciador, en fecha 02-01-2007, siendo prorrogada la misma en dos ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 23-10-2007, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 31-01-2008, momento en el cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las del accionante: en copia certificada procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, de cuyo contenido se advierten contratos suscritos por la partes y la providencia que por homologación impartiera el ente administrativo en fecha 01 de junio del 2006 por el desistimiento manifestado por la ciudadana Gladis Castillo, por lo que adquieren valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 39 al 67). En copia simple memorando emanado del INCE ANZOÁTEGUI, con el cual se le manifiesta a la accionante en fecha 28 de agosto del 2003 que debe hacer entrega de la peluquería popular a la ciudadana Lolimar Marín, y así se le adjudica valor probatorio (folio al 69). En duplicado voucher de cheques girados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a la ciudadana Gladys Castillo por concepto de remuneración en Bs.250.000,00 y Bs.300.000,00, los cuales merecen valoración conforme al artículo 77 in commento, asimismo las copias simples de los cheques por Bs.300.000,00 (folios 71 al 78 y 103 y 104). En copias simples: certificado de aprobación de “inducción docente”; comunicación de selección para el “curso evaluación de maestras de cursos”; memorando para participación de dicho curso como trabajadora del INCE, así como felicitación por su excelente participación en un operativo cívico militar, y en tal sentido se valoran (folios 106 al 109). De las copias simples de documentos denominados “liquidación de asistencia personal docente colaborador”, se demuestran las horas impartidas por la ciudadana Gladys Castillo como instructora de peluquería en períodos de los años 1999, 2000 y 2001 (folios 111 al 136). En copia simple memorando emanado de la accionada, el cual refiere la remisión de contratos de la ciudadana Gladys Castillo en doce períodos distintos desde el 2001 al 2003, demostrándose las contrataciones suscritas por ambas partes (folio 35). La resulta de la prueba de informe dirigida al Banco Venezuela ratifica los pagos realizados a la ciudadana Gladys Castillo mediante cheques emitidos por el instituto accionado, y así se aprecia (folio 195). Por su parte la demandada promovió copias simples de contratos de trabajo de los períodos siguientes: 02 de mayo al 31 de julio del 2002, 01 al 31 de agosto del 2002, 01 de octubre del 2002 al 31 de marzo del 2003, 01 de abril al 31 de mayo del 2003, 01 de julio al 31 de octubre del 2003, acompañados con vouchers y órdenes de pago emitidos por la accionada, que adquieren valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 141 al 163).
Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:
Reconocida como ha sido por la demandada la prestación del servicio contractual, como punto previo debe dilucidar este tribunal la defensa perentoria opuesta por la institución, en tal sentido, ésta alega mediante su apoderado judicial la prescripción de la acción, por cuanto el último contrato de la ciudadana Gladys Castillo culminó en fecha 27 de agosto del 2003 y su representada fue notificada el 26 de septiembre del 2006, agregando que los servicios prestados por honorarios profesionales de la mencionada ciudadana mediaron contratos por tiempo determinado que se interrumpían por mas de un mes, por tanto no existió continuidad entre uno y otro, sin embargo, cabe recalcar que siendo que existió un procedimiento de calificación de despido, a los fines de iniciar el cómputo de la prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de la providencia o sentencia firme que puso fin a dicho procedimiento o cualquier acto que tenga el mismo efecto, tal como lo prevé el artículo 140 del Reglamento de 1999 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, lo cual es cónsono con el criterio imperante en la Sala de Casación Social al respecto, por tal motivo, debe efectuarse a partir del 01 de junio del 2006, momento en el cual la ciudadana Gladys Castillo desiste del procedimiento de reenganche, lo cual fue homologado por el ente administrativo, siendo así, computando un año para la interposición de la demanda y dos meses para la notificación de la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 64.a de la Ley Orgánica del Trabajo, valer decir, hasta el 01 junio del 2007 mas dos meses para la notificación, se advierte que el libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 19 de septiembre del 2006, lográndose la notificación de la demandada en fecha 25 de septiembre del mismo año, por lo que es evidente la interrupción de la prescripción, y así se declara.-
Establecido lo anterior, debe este tribunal verificar la duración de los contratos firmados por las partes, con el propósito de determinar si prevaleció la continuidad o por el contrario si la prescripción los alcanzó, y siendo que en las actas procesales están insertos los contratos suscritos por las partes, por los siguientes períodos: desde el 08 de agosto hasta el 15 de noviembre de 1995, luego el mas próximo desde 24 de abril hasta el 02 de septiembre de 1996, posteriormente se celebró otro convenio durante el lapso 01 de septiembre del 2000 al 28 de febrero del 2001, es palpable que dichos lapsos no están precedidos por 30 días, supuesto establecido en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para catalogarse como un contrato a tiempo indeterminado, por ende, tales períodos los afecta la prescripción del artículo 61 ibídem; no así los contratos de fechas: 01 de agosto del 2001 al 31 de enero del 2002, 01 de febrero al 30 de abril del 2002; 02 de mayo al 31 de julio del 2002; 01 de agosto al 31 de agosto del 2002; 01 de septiembre al 30 de septiembre del 2002; 01 de octubre del 2002 al 31de marzo del 2003; 01 de abril al 31 de mayo del 2003; 01 de junio al 30 de junio del 2003 y 01 de julio al 31 de octubre del 2003, entre los cuales si operó la continuidad, indeterminándose en el tiempo la contratación en cuestión y por consiguiente entra en el período de interrupción de la prescripción, desde el 01 de agosto del 2001 hasta el 27 de agosto del 2003, y así se establece.
Con respecto al ámbito de aplicación de la convención colectiva SUNEPINCE, tal normativa establece en su definición de funcionario en concordancia con su cláusula N°2, que sólo ampara a los funcionarios públicos del instituto, que no es el caso de autos, puesto que la ciudadana Gladys Castillo prestaba servicios en calidad de contratada, sin advertirse que haya participado en un concurso de oposición para obtener su nombramiento como instructora, en conformidad con lo previsto en el Estatuto de la Función Pública, siendo aplicable en consecuencia la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que se trata de una institución sin fines de lucro, por tanto, lo procedente es una bonificación de fin de año de 15 días y no utilidades, considerando los salarios convenidos en los contratos, y en cuanto a las vacaciones éstas serán calculadas en base al último salario devengado por la ex trabajadora, en virtud que no se disfrutaron en el momento en que se causaron, asimismo se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada no demostró que hizo el despido con justa causa, y así se decide.-
De seguidas se procede al cálculo correspondiente:
Gladys Castillo:
Fecha de ingreso: 01 de agosto del 2001
Fecha de egreso: 27 de agosto del 2003
Motivo: despido injustificado
Tiempo de servicio: dos (2) años, veintiséis (26) días
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Noviembre 2001 a julio 2002: 45 días x Bs.17.685, 17 = Bs.795.832, 65 (Bs.F.795, 83)
Agosto a septiembre 2002: 10 x Bs.17.731, 47 = Bs.177.314, 70 (BsF.177, 31)
Octubre 2002 a agosto 2003: 50 + 2 días x Bs.21.277, 77 = Bs.1.106.444, 04 (BsF.1.106, 44)
Total a pagar por antigüedad: Bs.2.079.591, 39 (BsF.2.079, 59)
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado:
2001-2002
22 días (15+7) x Bs.20.000, 00 = Bs.440.000, 00 (BsF.440, 00)
2002-2003:
24 (16+8) = Bs.20.000, 00 = Bs.480.000, 00 (BsF.480, 00)
Total a pagar de Vacaciones: Bs.920.000, 00 (BsF.920, 00)
Bonificaciones de fin de año no canceladas:
2001: 6,25 días x Bs.16.666, 66 = Bs.104.166, 62 (BsF.104, 16)
2002: 15 x Bs.20.000, 00 = Bs.300.000, 00 (BsF.300, 00)
2003: 8, 75 x Bs.20.000, 00 = Bs.175.000, 00 (BsF.175, 00)
Total a pagar de bonificación de fin de año: Bs.579.166, 62 (BsF.579, 16)
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
120 días x Bs.17.731, 47 = Bs.2.127.776, 40 (Bs2.127, 77)
Total a pagar: Bs.5.706.534, 41 (BsF.5.706, 55)
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 27-08-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (25-09-2006) hasta la fecha que se dictó el fallo (31-01-2008), esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción, en lo que respecta a los contratos de períodos: 08 de agosto hasta el 15 de noviembre de 1995, 24 de abril hasta el 02 de septiembre de 1996 y 01 de septiembre del 2000 al 28 de febrero del 2001. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana GLADYS DEL VALLE CASTILLO DE ROMERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ANZOÁTEGUI antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a dicha institución, al pago de lo siguiente:
Antigüedad: Bs.2.079.591, 39 (BsF.2.079, 59)
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado: Bs.920.000, 00 ( BsF.920, 00)
Bonificación de fin de año: Bs.579.166, 62 (BsF.579, 16)
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.127.776, 40 (Bs2.127, 77)
Total a pagar: Bs.5.706.534, 41 (BsF.5.706, 55).
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 27-08-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (25-09-2006) hasta la fecha que se dictó el fallo (31-01-2008), esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica conforme lo dispone el artículo 95 de su Ley. Líbrese el oficio correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar.
Nota: Publicada en su fecha a la una y diez de la tarde (01:10 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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