REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2005-001295

En fecha Doce (12) de Abril del Dos Mil Cinco (2005), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos EDGAR JOSÉ ALVAREZ PERDOMO y MARIA EMILIA FLAMES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.913.147 y V-14.828.995, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YINESKA CASTELLANO GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.795 de este mismo domicilio, quienes expusieron: Que en fecha 27 de Mayo del año 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de cuya unión procrearon dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Es el caso ciudadana Juez, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido lo más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal y como no habíamos propuesto antes de contraerlo. Nuestras diferencias de criterios profundizaron nuestras desavenencias, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos por el bien común e nuestra familia y el interés supremo de no causarle daño a nuestros menores hijos de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 14 de Abril del 2005, ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 20 de Abril del 2005, consignándose dicha boleta en la misma fecha 22 de Abril del 2005. En fecha 13 de Junio del 2006, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que ésta haya sido posible, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos por ante ésa Sala de juicio Nº 01. En fecha 25 de Junio del 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, Edificio Palacio de Justicia, Estado Anzoátegui, el ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ PERDOMO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YINESKA CASTELLANO GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.795 de este mismo domicilio, quien expuso mediante diligencia y solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, e igualmente solicito la notificación de su cónyuge ciudadana MARIA EMILIA FLAMES. En fecha 27 de Junio del 2007, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto acordando la notificación de la ciudadana MARIA EMILIA FLAMES, y en la misma fecha se libro la boleta respectiva. En fecha 8 de Agosto del 2007, se da por notificada la ciudadana MARIA EMILIA FLAMES, y en fecha 14 de Agosto del 2007, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación, es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALVAREZ-FLAMES se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges EDGAR JOSÉ ALVAREZ PERDOMO y MARIA EMILIA FLAMES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 84 de fecha 27 de Mayo de 2001, acompañada en autos, al folio tres (3) del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los hermanos XXXXXXXXX, se homologa lo convenido entre sus padres de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad de los menores XXXXXXXX, será ejercida por ambos padres, según lo establecen los artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre conserva la Patria Potestad respecto a los menores hijos, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de los menores. SEGUNDO: Le corresponderá el ejercicio de la guarda y custodia de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, a la madre, ciudadana MARÍA EMILIA FLAMES, tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículo 358 y 360 EJUSDEM. TERCERO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, conviniendo entre ambos y oyendo la opinión de los niños, tomando siempre en cuenta que al acordar las visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de sus hijos, es decir, no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso, Artículos 385 y 387 EJUSDEM: QUINTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano EDGAR JOSÉ ALVAREZ PERDOMO, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, como lo ha llevado a cabo durante la separación de hecho, contribuyendo así con los gastos comprometidos a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y adolescentes. Artículo 365 EJUSDEM. Asimismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre, con el fin de contribuir con los gastos que en tales meses de requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestidos y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los menores. ÚNICO: Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en la cláusula Quinta. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello

La secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes