REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de Febrero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-004902.
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 21/09/2006, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: BARTOLO JOSE BRACAMONTE y TERESA DEL ROSARIO SULBARAN de BRACAMONTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.782.438 y V-9.317.462, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FINLEIS DEL C., CORDERO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.109.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla del Estado Táchira, en fecha once (11) de Noviembre de 1.983, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Tronconal II, vereda 11, casa 30, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que pese a que en un principio disfrutaron de una unión en perfecto estado de armonía en un lugar común y corriente dentro del plano de año y comprensión entre ellos, en virtud de lo cual cada uno cumplía con sus responsabilidades maritales, pero inexplicamente surgieron dificultades seguramente por hechos imputables a ambos que han afectado sus relaciones con el agravante que el afecto y amor reciproco que debe existir en todo matrimonio se ha extinguido, por dichas razones han decidido libre y espontáneamente separarse de cuerpo, de conformidad con los artículos 188 y 199 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el ruego que así sea decretada por este Despacho, para cuyos efectos han acordado las bases siguientes:
PRIMERO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, pudiendo fijar su residencia en cualquier parte de la República.
SEGUNDO: en virtud de la presente separación se sus pende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: ambos padres tendremos las Patria Potestad compartida de nuestros menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
CUARTO: La Guarda y Custodia le corresponde a la madre tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. la madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos siempre y cuando esté apegada a las disposiciones que al respecto establece la sección quinta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: el padre en la actualidad les tiene asignado una obligación de alimentos por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo), MENSUALES, el cual es entregado a la madre personalmente.
SEXTO: el padre tendrá un régimen de visitas amplio el cual procurará ejercer dentro del marco de referencia siguiente: fundado y expresamente convenido que las visitas serán dentro o fuera del hogar conyugal, en las cuales los niños podrán pasar fines de semanas alternos con el padre, quien deberá recoger a los niños en el lugar convenido por ambos cónyuges, asimismo el carnaval, la semana santa, vacaciones escolares y navidad serán disfrutadas alternadamente según la posibilidad de cada cónyuge.
SEPTIMO: dejamos expresa constancia que no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambos partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-08).
En fecha 27/09/2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a los solicitantes a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 03/10/2006; en fecha 26/10/2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges BARTOLO JOSE BRACAMONTE y TERESA DEL ROSARIO SULBARAN LAMUS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 28/11/2007, los ciudadanos BARTOLO JOSE BRACAMONTE y TERESA DEL ROSARIO SULBARAN LAMUS, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBETH ARISTIMUÑO, identificados en autos, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, por cuanto a transcurrido mas de un año de la solicitud. (Folios 09-15).
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos BARTOLO JOSE BRACAMONTE y TERESA DEL ROSARIO SULBARAN LAMUS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla del Estado Táchira, en fecha once (11) de Noviembre de 1.983, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos de fecha 226/10/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.01 de fecha 28/11/2007, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges BARTOLO JOSE BRACAMONTE y TERESA DEL ROSARIO SULBARAN LAMUS, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges BARTOLO JOSE BRACAMONTE y TERESA DEL ROSARIO SULBARAN LAMUS, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 123, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijos los niños JOSE XXXXXXXXX, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijos, podrá viajar con ellos siempre y cuando esté apegada a las disposiciones que al respecto establece la sección quinta de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: el padre suministrará como obligación de alimentos un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo), MENSUALES, es decir, MIL BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 1.000, oo), el cual será entregado a la madre personalmente.
CUARTO: el padre tendrá un régimen de visitas amplio el cual procurará ejercer dentro del marco de referencia siguiente: fundado y expresamente convenido que las visitas serán dentro o fuera del hogar conyugal, en las cuales los niños podrán pasar fines de semanas alternos con el padre, quien deberá recoger a los niños en el lugar convenido por ambos cónyuges, asimismo el carnaval, la semana santa, vacaciones escolares y navidad serán disfrutadas alternadamente según la posibilidad de cada cónyuge.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, once (11) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.