REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de Febrero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005920.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO SALAVERRIA y ELIZABETH MAIGUA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-8.321.119 y V-9.933.715, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.770, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.988, de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX, establecieron su domicilio conyugal en: Casa 128, calle El Limón, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio dieciséis (16) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/01/2008, quien en fecha 17/01/2008, mediante la diligencia en la cual manifiesta que opina favorable a la presente solicitud.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: FERNANDO ANTONIO SALAVERRIA y ELIZABETH MAIGUA LEIVA, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.988, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.240, folio tres (03), separando de hecho a partir del día once (11) de Mayo del año 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SALAVERRIA y ELIZABETH MAIGUA LEIVA, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos los adolescentes y niños: XXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos ya identificados será ejercida de manera conjunta por ambos padres, quedando comprometidos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos arriba mencionados, será ejercida por la madre, asumiendo esta la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además vigilará y orientará su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 358 EJUSDEM.
TERCERO: en cuanto al régimen de visitas, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, incluyendo la posibilidad de mantenerlos consigo durante los fines de semana, vacaciones escolares o decembrinas, previa autorización de madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 parágrafo primero y 385 y siguientes EJUSDEM.
CUARTO: en cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), mensuales, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250, oo), asimismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que incurran sus hijos con respecto a medicinas, asistencia medica, estudios, vestidos, calzados, recreación, deportes culturales, entre otros.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.