REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-006441

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN de PARTIDA, propuesta por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN GONZALEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.281.428, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.367, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXX, la cual manifiesta que según consta de Partida de Nacimiento Nº 39, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura hoy (Registro Civil) de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui durante el año 1995, que mi hijo XXXXXXXXXX, nació en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el día 14 de diciembre de 1994. Consta de Copia Certificada de Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui en fecha 10 de septiembre de 2007, que el nombre de mi hijo es XXXXXXXXX y que así mismo nació en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el 14 de Diciembre de 1994. Ahora bien ciudadana Juez, por error involuntario del funcionario que para ese entonces se encargo de transcribir la Partida de Nacimiento de mi hijo XXXXXXXXX, al momento de presentarlo, se cometieron errores materiales en la misma y los cuales se especifican que el nombre correcto de mi hijo es XXXXXXXXXX, pero en la Partida al momento de la trascripción, el funcionario colocó XXXXXXX, siendo lo correcto y exacto XXXXXXX como consta en la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y NO XXXXXXXX como consta en la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Octubre de 2007, se admitió la presente solicitud y se libro la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folios 09 y 10.
En fecha 14-01-08, se da por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como consta en la consignación hecha por el Alguacil asignado a este Despacho en la misma fecha. Folios 11 y 12.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui. (folio N° 05), así como la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Prefectura hoy (Registro Civil) de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, (Folio N° 04); donde se evidencia el error en el nombre del adolescente de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al adolescente del adolescente XXXXXXXXXXX, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del nombre correcto del adolescente de autos, el cual el correcto es: “XXXXXXXX”, y no como aparece en el original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante, ciudadana ARELYS DEL CARMEN GONZALEZ OSORIO, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura Hoy (Registro Civil) de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, correspondiente al año 1995, debiendo aparecer el nombre correcto del adolescente “XXXXXXXXXXX”, y no como aparece en la Partida de Nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA. ACC

Abog. LISANDRA FUENTES.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA. ACC


Abog. LISANDRA FUENTES