REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º




ASUNTO: BP02-S-2007-002544


Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ILCE COROMOTO BRAZON BELLO y ALEXANDER EMILIO MAIGUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.269.771 y V-8.331.898, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.699, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 21 de Abril de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Yuleska I, ubicado en la Avenida 1, cruce con la avenida 2, de la Urbanización Boyacá VI, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxxxx Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año 2007, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 23 de Enero de 2008, y en fecha 30 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó lo siguiente: “De la revisión efectuada al expediente N° BP02-S-2007-002544, contentivo de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ILCE COROMOTO BRAZON BELLO y ALEXANDER EMILIO MAIGUA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal observa que los cónyuges no señalaron durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas, tal cual señala el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Representación Fiscal no se emitirá opinión hasta tanto conste en autos lo señalado anteriormente”.
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día once (11) del mes de Junio del año 1998, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen y además considera esta sentenciadora que las partes dieron cumplimiento a lo preceptuado en la solicitud cuando manifestaron: Que desde el día once (11) del mes de Junio del año 1998 han permanecido separados de hecho y que el régimen de visitas ha sido abierto, sin que perjudique o entorpezca las actividades escolares de los hijos, porque de aceptar lo expuesto por la Fiscal estaríamos trabando el procedimiento, quebrantando los principios constitucionales y legales, que señalan textualmente:"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Subrayado nuestro) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y si la concordamos con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala los principios de Interpretación de la normativa procesal y en su literal "b" que señala la falta de ritualismo procesal y el literal "g" que señala la celeridad procesal, razones por las cuales esta juzgadora se aparta de la opinión fiscal.- Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ILCE COROMOTO BRAZON BELLO y ALEXANDER EMILIO MAIGUA, contrajeron Matrimonio Civil el 21 de Abril de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado desde el día once (11) del mes de Junio del año 1998, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años y cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ILCE COROMOTO BRAZON BELLO y ALEXANDER EMILIO MAIGUA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los adolescentes xxxxxxxxxxx, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ILCE COROMOTO BRAZON BELLO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre ciudadano ALEXANDER EMILIO MAIGUA, tendrá un régimen de visitas abierto, sin que perjudique o entorpezca las actividades escolares de los hijos. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano ALEXANDER EMILIO MAIGUA, se obliga a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400), por concepto de obligación alimentaría. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Gastos médicos, medicinas, odontológicos, recreacionales, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos ILCE COROMOTO BRAZON BELLO y ALEXANDER EMILIO MAIGUA, de ceder a sus hijos los adolescentes xxxxxxxxxxxx, el cincuenta por ciento de los derechos que pertenecen a cada uno de los cónyuges, sobre el bien inmueble adquirido en el matrimonio, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Yuleska I, ubicado en la Avenida 1, cruce con la avenida 2, de la Urbanización Boyacá VI, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los adolescentes. Asimismo y para resguardar los derechos de los mismos se le conceden a los padres un lapso de un meses después del pago total de la hipoteca para que procedan a realizar la documentación y tramites de la cesión. Y ASI SE DECIDE.-.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.







LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-









AJD/lba.-