REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-004948

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ y BILMA DEL CARMEN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.327.813 y V-8.327.877, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA NORIEGA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.118, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre del año 1985, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Monagas N° 08, Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 10 de Octubre del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 15 de Enero del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ y BILMA DEL CARMEN NORIEGA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre del año 1985, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ y BILMA DEL CARMEN NORIEGA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecieron lo siguiente: PRIMERO: Nuestra menor hija XXXXXXXXXXXXXXXX, queda bajo la guarda y custodia de su madre BILMA DEL CARMEN NORIEGA de MARTÍNEZ, por cuanto ha sido ella quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad. SEGUNDO: El padre de la adolescente el ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ, podrá llevársela los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana los pasara al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La Adolescente podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su madre, el día de la madre la adolescente los pasara a su lado. El cumpleaños de la adolescente lo celebraran durante un (1) año con su madre y el siguiente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad la adolescente lo pasara un (1) año, es decir 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31de Diciembre y 01 de Enero con la madre. TERCERO: Dicho régimen de visitas lo ha venido ejerciendo el padre de las niñas desde nuestra separación de cuerpos. CUARTO: En lo referente a la pensión de alimentos, el padre sufragará los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de los niños. Se establece una pensión de alimento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.oo), tal como lo venia realizando, los cuales los pagará el padre ciudadano DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Lisandra Fuentes
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Lisandra Fuentes