REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005006
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos MIGUEL ALONSO GONZALEZ TARAZON y ZULAY FIAMET PARRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.767.468 y 7.562.545 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES MATA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.657, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 10, 11 y 12), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (14) de marzo del año 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxx respectivamente y establecieron su último domicilio conyugal en: el Conjunto Residencial Morro Humboldt, Sector la Aquavilla, (Antes la Salina) , Parcela M-6, Edificio 5-B, Sector 4, Primer Piso Apartamento 14, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (15) de Octubre del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 35 y 36). Posteriormente en fecha (14) de Enero del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (17) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 37al 39).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges MIGUEL ALONSO GONZALEZ TARAZON y ZULAY FIAMET PARRA SANCHEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir el día quince (15) del mes de noviembre del año 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges MIGUEL ALONSO GONZALEZ TARAZON y ZULAY FIAMET PARRA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (14) de marzo del año 1996, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ALONSO GONZALEZ TARAZON y ZULAY FIAMET PARRA SANCHEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo xxxxxxxxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la adolescente ADRIANA ISABEL, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente ADRIANA ISABEL, será ejercida por la madre, ciudadana ZULAY FIAMET PARRA.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre MIGUEL ALONSO GONZALEZ TARAZON, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) es decir ahora TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300), los primeros cinco (05) días de cada mes, y en la que la madre estará autorizada para efectuar todas las transacciones que corresponda, asimismo, la madre del adolescente de autos se compromete a velar por la correcta administración y destino de la obligación alimentaria. Los demás gastos (útiles escolares, médicos, medicinas, recreación, etc., de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, se compartirán entre ambos progenitores. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente de autos y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir los gastos correspondientes a la época escolar y decembrina.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda amplio y sin ningún tipo de restricciones, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares habituales, ni sus horas de sueño.
QUINTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el padre ciudadano padre MIGUEL ALONSO GONZALEZ TARAZON, de ceder a sus hijos: el ciudadano FABIAN ALONSO y la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, el cincuenta por ciento (50%) del Un Apartamento, signado con el Número S4-E5-B-14 Primer Piso, que forma parte del Edificio 5-B, Sector 4, Conjunto Residencial Morro Humbold, situado en el Complejo Turístico El Morro, Sector las Aquavilla (Antes Las Salinas), Parcela M-6, jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, según consta documento registrado bajo por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Bajo El N° 27, Folio n° 159 al 162, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de fecha siete (07) de Junio de 2002, construido en un área de terreno que mide OCHENTA Y DOS metros cuadrados (82, M2) con NOVENTA Y OCHO CENTIMETRO (82, 98 MT2) y se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcialmente con zona verde y acera peatonal que lo separa de la fachada Sur del Edificio Siete (E-7) del sector 5 (S-5) y parcialmente con el núcleo Central escaleras, ductos y pasillo de circulación del mismo cuerpo; SUR: Zona verde acera peatonal y plaza de de concreto que lo separa de la fachada Norte del Edificio Cuatro (E- 4) del Sector Cuatro; ESTE: Zona verde que lo separa del canal que circunda la Parcela M-6 y OESTE: Parcialmente con el apartamento N° 1- 3 del Cuerpo B del mismo edificio 5(E-S), así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en al zona del Edificio y señalado con las siglas del Apártamento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre de el ciudadano FABIAN ALONSO y la adolescente xxxxxxxxxxxxxx respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (03) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.



AJD/Mill.-