REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de Febrero de dos mil ocho.
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005707.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO y EVELIN DE LOURDES CAMPOS de RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad Cubana y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad E-82.108.686 y V-11.422.412, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro del Estado Civil, Municipio Plaza de la Revolución Provincia, ciudad de la Habana Cuba, y registrada por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1.992, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: xxxxxxxxxxxxxx, establecieron su domicilio conyugal en: la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio seis (06) al folio doce (12) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/01/2008; opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de fecha 17/01/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO y EVELIN DE LOURDES CAMPOS de RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante el Registro del Estado Civil, Municipio Plaza de la Revolución Provincia, ciudad de la Habana Cuba, y registrada por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 1.992, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.460, folio (02), separando de hecho a partir del mes de Julio del año 1.997, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO y EVELIN DE LOURDES CAMPOS y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, en la forma que establece el Código Civil.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente ya mencionada, será ejercida por la madre y el padre coadyuvará en la guarda de la niña en lo referente a su vigilancia, orientación, educación y corrección.
TERCERO: el padre suministrará como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), cantidad esta que le será entregada a la madre ciudadana EVELIN CAMPOS, para la manutención de la adolescente. Igualmente el padre ayudará a la madre a sufragar los siguientes gastos: médicos, vestidos, útiles escolares, recreación y cualquier otro gasto que se pueda presentar a la adolescente en razón de alguna emergencia o un gasto extra. Así como también el padre se compromete a darle a su hija en el mes de Diciembre una cantidad de Bolívares de acuerda a las utilidades y bonificaciones recibidas en su trabajo, entendiéndose que esta cantidad representa el cincuenta pro ciento (50%) de la obligación alimentaria, ya que es compartida por la madre de la adolescente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: el padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar y salir con la adolescente los días de semana, sábados y domingos, siempre y cuando las visitas no interfieran con sus horas de colegio y actividades complementarias que tiene en las tardes, y de acuerdo con las ocupaciones habituales del padre y que sean cónsonas con el interés superior de la adolescente, en cuanto a las vacaciones escolares, navidad y año nuevo, estas se decidirán de común acuerdo con el padre, la adolescente y su madre.
QUINTO: el padre y la madre tendrán la decisión en cuanto a la escogencia de los Institutos educacionales y formativos al cual deberá asistir su hija xxxxxxxxxxxxx.
SEXTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.