REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-005882
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA Y SOBEIDA ANGELINA PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.464.353 y V- 9.075.945 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.674, anexando a la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-13).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxx y establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Zamora, Casa N° 15-75, Casco Central de Barcelona del Estado Anzoátegui.-.-
SEGUNDO: Del folio quince (15) al folio veintiuno (21), cursan las siguientes actuaciones: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 14/01/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 17/01(2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA Y SOBEIDA ANGELINA PEREZ PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del año 2002, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA Y SOBEIDA ANGELINA PEREZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 19, en fecha ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA Y SOBEIDA ANGELINA PEREZ PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos: SARAI xxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto al ejercicio de la PATRIA POTESTAD, ambos progenitores conservaran la PATRIA POTESTAD, compartida sobre sus hijos menores SARAI ALEJANDRA, ELIAS MORIANCUMER Y SHARIS GABRIELA “GONZALEZ PEREZ”, quedando estos bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre SOBEIDA ANGELINA PEREZ PEREZ, en la residencia ubicada en la Calle Zamora, N° 15-75, Casco Central, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.- Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO:
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, El padre, JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA, se compromete mensualmente pasar a sus hijos xxxxxxxxx”, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOILIVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES, por concepto únicamente de manutención alimenticia, sufragando ambos de manera compartida los demás gastos de vestido, educación y salud.- Y ASI SE DECIDE
TERCERO:
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, y paseos, se establece que el padre JESUS ALBERTO GONZALEZ COVA, podrá visitar a los menores los fines de semana, pudiendo llevarlos consigo, previo acuerdo con la madre, habida consideración de lo más conveniente para sus hijos. Y ASI SE DECIDE
CUARTO
Durante su unión conyugal no hubieron bienes gananciales que liquidar.- Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
|