REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-006107
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y LEIDA JOSEFINA PAEZ YANCENT, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.296.168 y V-8.235.403, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.978, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo su ultimo domicilio conyugal en Calle Las Acacias, Casa S/N, Sector las Acacias , Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha quince (15) de enero de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y LEIDA JOSEFINA PAEZ YANCENT, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose el mes de mayo del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE EVARISTE y LEIDA JOSEFINA PAEZ YANCENT, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La ciudadana LEIDA JOSEFINA PAEZ YANCENT, tendrá la Guarda de la adolescente, ejerciendo conjuntamente con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE EVARISTE, la PATRIA POTESTAD.-
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE EVARISTE, tendrá un Régimen de Visitas en forma libre, haciéndolo preferiblemente en horas diurnas y respetando siempre su tiempo, alimentación, descanso y educación.
TERCERO: El ciudadano RAFAEL ENRIQUE EVARISTE, suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000, oo), es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F.200,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria y para ayudar a satisfacer las necesidades básicas y primarias.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, doce (12) de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. LISANDRA FUENTES

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. LISANDRA FUENTES