REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2008-000087
Revisado como ha sido el presente Expediente, y vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE GOMEZ GUAREGUA y YOLANDA MARISOL HADDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.247.123 y V- 8.237.074, de este domicilio debidamente asistidos por la abogada FANNY JOSEFINA CONOTO ALLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.320; este Tribunal en fecha 22/01/2007, le da entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado. de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM. Al folio quince (15) del presente expediente cursa diligencia en la cual la ciudadana YOLANDA MARISOL HADDAD CONOTO, ya identificada, en la cual subsana la presente solicitud; en fecha treinta (30) de enero de 2008 este Tribunal dicta auto en la cual el Tribual aclara a la ciudadana YOLANDA MARISOL HADDAD CONOTO, ya identificada, que la subsanación debe ser incoada por ambas partes, no por uno solo de los cónyuges, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de la cual se desprende de autos que las partes consignan extemporáneamente el pedimento de este Tribunal, por cuanto fue consignada la cuarto (4to) día y no al tercero (3ero), tal y como fue solicitado por este Juzgado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la causa, se puede observar que la solicitud de Divorcio 185-A, no fue subsanada en el lapso establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se observa que los solicitantes no cumplieron con lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha 30/01/2008, por lo que este Tribunal considera que no están llenos los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo, en la diligencia de fecha 11- 02-2008, suscrita por los ciudadanos RAFAEL JOSE GOMEZ GUAREGUA y YOLANDA MARISOL HADDAD, en virtud de que la misma no fue subsanada en el lapso establecido en le artículo 459 ejusdem.-
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las Solicitudes de Divorcio 185-A, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de no haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE GOMEZ GUAREGUA y YOLANDA MARISOL HADDAD, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada FANNY JOSEFINA CONOTO ALLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.320. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente Expediente, y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. LISANDRA FUENTES.