REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2008-000283

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra., EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en representación de la niña xxxxxxxxxx, quien manifestó que en fecha 07-01-2008, compareció la ciudadana BLANCO PEÑA LAURA YENITZE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.060, y solicito se realice los tramite necesarios a los fines que se rectifique el Acta de nacimiento de mi hija xxxxxxxxxxxxx, quien nació el día 29-07-1998, y fue presentada en el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, tal como quedo asentada en el Acta de Nacimiento Nº 183, de fecha 03-02-1999, es el caso de que existe un error en el sexo de la niña, pues le colocaron NIÑO, siendo lo correcto NIÑA.- Anexó Acta de comparecencia, partida de nacimiento de la niña de autos, copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- (Folios 01-10)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 25 de Enero del 2008, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y oficiar al Seguro Social “Cesar Rodríguez” Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que remitieran constancia de nacimiento vivo de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Luego en fecha 31-01-2008, La Fiscal Décima Primera Especializada del Ministerio Público, consigna verificación de datos expedida por el Seguro Social “Cesar Rodríguez”.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxx, (folio 03) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...ha sido presentada ante este Despacho un niño por el ciudadano: JOSE RAMON LOZANO RAMIREZ, quien hace constar que el niño que presenta es su hijo y de LAURA YENITZE BLANCO PEÑA….”, y visto igualmente la Verificación de datos expedida por el Seguro Social “Cesar Rodríguez” Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante al folio 15, se evidencia que la ciudadana LAURA YENITZE BLANCO PEÑA, portadora de la cédula de identidad 8.279.060, el dìa 29-07-1998,mediante parte eutocito simple se obtiene recién nacido vivo femenino con peso de 3.840Kg y midió 51cm de longitud.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la niña de autos (folio 03), y las resultas emanadas por el Seguro Social “Cesar Rodríguez” Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección en cuanto al sexo de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx el cual el correcto es: NIÑA, y no NIÑO, como aparece en la partida de nacimiento de la mencionada niña, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 183, correspondiente al año 1.999 y debiendo aparecer NIÑA y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho, 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD / CA