REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-000418
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del adolescente xxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de dos (02) folios útiles y cinco (08) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 17/01/2008, a la ciudadana TIORBINA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.264.141, domiciliada en: la Avenida Las Palmas, N° 3-54, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicito se gestione la Rectificación de la Partida de nacimiento de su hijo xxxxxxxxxxxxx, por cuanto de la copia certificada del manuscrito del acta de nacimiento N° 1658 correspondiente al año 1992, que se encuentra en el Registro Principal del Estado Anzoátegui y en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui se evidencia que existe un error en los apellidos de mi hijo ya que se coloco CANACHE RAMOS siendo correcto RAMOS CANACHE, es por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente de autos (folio 05 -08), emitidas por el Prefecto del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y de Registro Principal del Estado Anzoátegui, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, por cuanto se evidencia que debió asentarse en acta de nacimiento expedida por el Registro Principal el primer apellido del padre, para luego colocarle el primer apellido de la madre, no procede la rectificación del acta expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar ya que no se evidencia error alguno procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de los apellidos xxxxxxxxxxxxxx, el cual el correcto es: “xxxxxxxxxx”, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante TIOBIRNA CANACHE, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina de Registro Principal de Estado Anzoátegui, bajo el N° 1658, correspondiente al año 1992, debiendo aparecer que los apellidos del adolescente arriba mencionado es: “ JOSE LUIS RAMOS CANACHE y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.-
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