REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2008-000144
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: WILFREDO JOSE NARVAEZ RAMOS Y ELINA DEL VALLE GARCIA RATTIA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 15.933.043 y V- 14.190.292, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CAROL ARAGUAINAMO e inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 33.956. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Guarda, el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de la niña: XXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNUPERSONAL Nº 02.-

ABOG. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH M. AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH M. AZOCAR

AJD/ SARAY.