REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2006-002038
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 05/04/2006, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES y ADRIANA DEL VALLE PADILLA SIFONTES, venezolanos, cónyuges, mayores de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-14.764.179 y V-8.293.081, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.045, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil Tres (2003), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXX y estableciendo su domicilio conyugal en la manzana 15, Casa N° 11, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui..-
Es el caso que desde algún tiempo a esta fecha, por diversas y complejas razones la armonía conyugal ha quedado totalmente deteriorada, razón por la cual hemos convenido en separarnos de cuerpo de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y como consecuencia de ello pedimos suspenda la vida en común que hemos mantenido como marido y mujer.-
En fecha 10/04/2006, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma e instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal para así establecer la competencia de este Tribunal, concediéndole tres (03) días de despacho para suministrar lo señalado de conformidad con el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ADRIANA PADILLA, en la cual subsana la solicitud y da cumplimiento con lo señalado por este Tribunal.- En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal la admite y libra boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado, la cual se dio por notificada en fecha 09/06/2006; y el Alguacil consignó la respectiva Boleta en fecha 12-06-2006, igualmente en fecha 01-06- 2006 éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES y ADRIANA DEL VALLE PADILLA SIFONTES. (05 al 14).- En fecha 29/01/2008, los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES y ADRIANA DEL VALLE PADILLA, ya identificados, solicitan la conversión en divorcio.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES y ADRIANA DEL VALLE PADILLA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil Tres (2003), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos de fecha 01/06/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 09/04/2006 y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES y ADRIANA DEL VALLE PADILLA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES y ADRIANA DEL VALLE PADILLA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 107, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño XXXXXXXXXXXX, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Que el mencionado niño queda bajo la Guarda y Custodia de su madre, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Se mantiene un Régimen de Visitas abierto y de mutuo acuerdo, que no afecte al niño en sus tareas escolares y actividades de otra índole, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor. DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAVEN FLORES, se compromete a cumplir con la obligación a cancelar la Guardería (Bs. 168.000, oo) mensuales, es decir (Bs. F168, oo), así como la entrega mensual de los siguientes artículos: Pañales (2 paquetes) (Bs. 74.000), es decir (Bs. F 74, oo); leche liquida (8) (Bs. 17.200), es decir (Bs. F 17, 20); Compotas (12), (Bs. 15.600), es decir (Bs. F 15, 60); Yogurt (10) (Bs. 15.000), es decir (Bs. F 15 oo). De igual manera se compromete a cancelar la consulta medica (cada tres meses) (Bs. 50.000), es decir (Bs. F 50, oo); gastos de medicinas (Bs. 87.200), es decir (Bs. F 87,20); montos estos que asciende a la suma de (Bs. 399.800, oo), es decir (Bs. F 399, 80) y a colaborar proporcionalmente con otros gastos que de manera imprevista pudieran presentarse. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna.-
En lo que respecta al convenio establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, trece (13) días del mes de febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº.02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/mill.-