REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005396
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos DINA GUERRA GARCIA y JOSE RAMON RODRIGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.486.339 y V-5.430.547, quien manifestó que en fecha 15 de octubre de 2007, compareció por ante esta Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, voluntariamente la ciudadana DINA GUERRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.486.339, domiciliada en la Avenida Potentini, Puerto Píritu, Casa Nº 18-12, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar se tramitara la Rectificación del Acta de nacimiento de su hijo xxxxxxxxxxx, la cual corre inserta en el Libro Principal Nº 03, del Registro Civil del Municipio Guanipa, bajo el Folio Nº 152, del año 1998, en virtud de que se cometió un error material en la fecha de nacimiento del niño, colocaron 28/04/1998, siendo lo correcto 24/04/1998, igual error se cometió en el Acta que corre en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 152, de fecha 20/07/1998, del Libro de Registro Civil del Municipio Guanipa; donde se evidencia el error en la fecha de nacimiento; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 152, de fecha 20/07/1998, del Libro de Registro Principal del Estado Anzoátegui; donde se evidencia el error en la fecha de nacimiento. c) Certificado de la Constancia de Nacimiento otorgado por el Centro Materno Quirúrgico, en original y copia, a los fines de que confrontada la copia con el original.-
Del folio once (11) al folio dieciséis (16) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, oficio dirigido al Director de la Cruz Roja, Ubicada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constancia emanada de la Sociedad Venezolana de la Cruz Rojas, y auto acordado agregar la misma.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 04), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos DINA GUERRA GARCIA y JOSE RAMON RODRIGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.486.339 y V-5.430.547 respectivamente, y de la constancia de nacimiento vivo emanada de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, donde se evidencia la fecha de nacimiento correcta del niño de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño MICHAEL RAMON, de nueve (09) años de edad, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño xxxxxxxxxxx, hijos de los ciudadanos DINA GUERRA GARCIA y JOSE RAMON RODRIGUEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.486.339 y V-5.430.547, respectivamente, nacidos en: Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debe corregirse la fecha de nacimiento del niño xxxxxxxxxxxx, siendo el correcto “24/04/1998 y no "28/04/1998", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1998, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/RL