REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006428
Vista la anterior solicitud que inicia el presente expediente, presentada por la ciudadana MARIA MARCELINA BENET DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.906.079, actuando en esta acto en representación de su hija xxxxxxxx, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.232.930, debidamente asistida por el, abogado en ejercicio ALEJANDRO RATIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.132, anexando a la solicitud original de partida de copia certificada de partida de nacimiento de la niña, nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (Folios 01-08).
Por cuanto la ciudadana MARIA MARCELINA BENET DE REYES, manifestó: “Consta en los asientos de los Libros Duplicados que se encuentran archivados en la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Partida de Nacimiento identificada con el número ciento cincuenta y cuatro (154) de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal como consta en copia sellada, fiel y exacta de los asientos producidos de los libros llevados por dichas instituciones marcado con las letra “A” y evidenciado en la partida de nacimiento anexa marcada con la letra “B”.- Es el caso, Ciudadana Juez, que en los señalados documentos públicos se encuentra asentado un error material con el apellido de mi persona, el cual se encontraba escrito como “BENETT”, siendo lo correcto “BENET”, tal como consta en mi partida de nacimiento anexa marcada con la letra “C”, recientemente corregida por sentencia de rectificación de partida de fecha veintitrés de Febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción.- Ahora bien, este error material lleva a presentar que el nombre de mi hija aparece como xxxxxxxxxxx, y el correcto y verdadero nombre es xxxxxxxx, y no como erróneamente fue asentado en la Partida de Nacimiento, anteriormente descrita, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 501 del Código Civil Venezolano vigente y de acuerdo a lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, previo los tramites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Ciudadano Registrador Principal competente que rectifiquen la Partida de Nacimiento de mi hija xxxxxxxxxxxxx, en el punto antes indicado.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento de la Niña de autos (folios 02-06)); y visto asimismo la obviedad del error denunciado ya que de la partida de nacimiento de la madre ciudadana MARIA MARCELINA BENET DE REYES, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, se observa una nota marginal donde se rectifica la partida de la ciudadana MARIA MARCELINA BENET DE REYES, cursante al (folio 08), es por lo que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, y se procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del segundo apellido de la Niña xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxx. el cual el correcto es: “xxxxxxxxxxxx”, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante MARIA MARCELINA BENET DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.906.079, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 154, correspondiente al año 1996, debiendo aparecer que el segundo apellido de la Niña arriba mencionada es: ““xxxxxxxxxxx”,” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc
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