REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-005764
Vistos, en fecha veintiséis (26) del mes de Octubre del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: NOLA CAROLINA ZEIN DE ALJBAILI y AHMAD ALJBAILI, de nacionalidad venezolana y sirio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.547.231 y E-82.275.451, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos la primera por el abogado LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y el segundo por la abogada BETSY BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.475 y 100.106, respectivamente, Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Abril de 1997, por ante la casa del Corte Religioso de Tartous, de la República Árabe Siria, posteriormente legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, y luego por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 12 del mes de Noviembre de 1997, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Brisazul, torre 11, apartamento 3, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Es el caso, ciudadano Juez, que desde cerca de dos años, hasta la presente fecha, comenzaron a surgir nuevas desavenencias que aunque hemos tratado de resolverlas no han sido posibles, lo cual ha originado una verdadera separación entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de común y mutuo acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad por los artículos 188 y 189 del Código Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar.-
TERCERO: Los hijos procreados durante el matrimonio, permanecerán con su madre en el inmueble ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Brisazul, torre 11, apartamento 3, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que fungían en el domicilio conyugal, en tal sentido ejercerá la guarda y custodia de ellos.
CUARTO: En cuanto a la patria potestad, de los hijos habidos en el matrimonio, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, a los hijos procreados en el matrimonio, el padre podrá visitarlos cuantas veces así lo desee, incluyendo los fines de semana y vacaciones.
SEXTO: El padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, que permitirá conjuntamente con el aporte de su madre, para la manutención y educación de los niños.-
SEPTIMO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes o gananciales, los cónyuges declaramos, que durante la unión matrimonial no se adquirieron que declarar ni partir.
Por todo lo expuesto solicitamos al Tribunal decrete la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 30/10/2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folio 10 y 11).- En fecha 06/11/2006, se da por notificada la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, consignándose en la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Joel González. En fecha 16/11/2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 22/11/2007, comparece mediante diligencia la ciudadana NOLA ZEIN, plenamente identificada en auto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, quien solicita, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos. En fecha 27-11-2007, se dicto auto acordando notificar al ciudadano AHMAD ALJBAILI, a los fines de que exponga sobre la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por la ciudadana NOLA CAROLINA ZEIN, librándose la respectiva boleta, quien se dio por notificado en fecha 24-01-2008, y en fecha 31-01-2008, compareció por ante este Tribunal y quien manifestó lo siguiente: Si estoy de acuerdo con la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por la ciudadana NOLA CAROLINA ZEIN. Ahora bien yo tengo 4 meses sin ver a mi hijo, porque la madre no me deja verlo, quiere que le de mas dinero, y le dice al niño que su papá murió, la única manera que yo lo veo es cuando al colegio, le llevo los juguetes y la madre me lo regresa”.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Abril de 1997, por ante la casa del Corte Religioso de Tartous, de la República Árabe Siria, posteriormente legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe Siria, y luego por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 12 del mes de Noviembre de 1997, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 16/11/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NOLA CAROLINA ZEIN DE ALJBAILI y AHMAD ALJBAILI, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges NOLA CAROLINA ZEIN y AHMAD ALJBAILI, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 236, de fecha 12/11/1997, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 16/11/2006.-
PRIMERO: La patria potestad sobre los niños, será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Los padre se obligan a cooperar entre sí para procurar el bienestar de sus hijos, ante quienes asumen, en los términos mas abajo indicados y en función de sus propias capacidades económicas, el compromiso de atender sus necesidades materiales y emocionales, proporcionándole una integral formación moral, espiritual, religiosa, académica, cultural y deportiva en términos que resulten mas favorables para ellos, conforme a las leyes y principio de sana y pacifica convivencia.
SEGUNDO: La guarda y custodia de los niños estará a cargo de la madre de conformidad con los dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto la residencia de los niños será la residencia materna.-
TERCERO: En cuanto el régimen de visitas, el padre ciudadano AHMAD ALJBAILI, podrá visitar a sus hijos, cuantas veces así lo desee, incluyendo los fines de semana y vacaciones.
CUARTO: En cuanto al régimen de manutención y gastos de los niños, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ha convenido lo siguiente: El padre ciudadano AHMAD ALJBAILI, se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300), por concepto de pensión de alimentos, que permitirá conjuntamente con el aporte de su madre, para la manutención y educación de los niños, todo de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
En esta misma fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-